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Informe final (Proceso civil)

Informe final (Proceso civil)

Proceso civil

¿En que momento procesal hay que presentar el informe final?

Los procedimientos judiciales suelen dividirse en fases más o menos diferenciadas, destinadas, cada una de ellas, a una actividad y finalidad determinadas.

Generalmente, los procesos, suelen estructurarse en las siguientes fases:

  • a) una primera de alegaciones de las partes y según la clase de procedimiento, puede estar complementada o sustituida por el de investigación de los hechos objeto de las alegaciones de parte o conocidos de oficio, como sucede en el proceso penal
  • b) la segunda, de proposición de prueba de las partes y práctica de la que se admita y declare pertinente; y
  • c) una final, de decisión del asunto controvertido. Dentro de este último período decisivo, se intercala, ordinariamente, un trámite de alegaciones orientado a que las partes puedan expresar su opinión sobre el resultado de las pruebas y la acreditación de las alegaciones que sirvieron de base para el planteamiento del debate, para que el juzgador tenga conocimiento de la versión de cada una de ellas sobre el desarrollo del juicio y las consecuencias jurídicas que, a juicio de cada una, deberán derivarse de las pruebas practicadas y la relevancia que ostentan para el objeto de sus propuestas.

El informe final es, por tanto, la ocasión que corresponde a cada parte que interviene en un proceso judicial para que realice sus últimas alegaciones antes de que se dicte Sentencia o se resuelva el mismo. Es la última oportunidad que tiene la parte procesal para dar su opinión sobre el objeto del procedimiento y exponer su punto de vista para ilustrar al juzgador de cuál es su criterio acerca de la probanza de las pretensiones deducidas al inicio del mismo y la carencia de probatura de las posiciones contrarias, en función del resultado de las pruebas practicadas en el transcurso del mismo y las consecuencias que deben producir tales acreditamientos, o ausencia de ellos, respecto del fondo del asunto debatido.

Recibe ese nombre por su ubicación temporal en el desarrollo del juicio, ya que se trata de informes que se formulan al final del proceso, cuando la única fase que queda pendiente es la resolutoria, la que pertenece en exclusiva al juzgador del asunto.

Íntimamente relacionado con la significación del "informe final" se encuentra el concepto de "conclusiones", que tiene un significado similar e, incluso, en ocasiones, se utiliza indistintamente por el legislador, introduciendo una especie de confusión entre una y otra expresión. No obstante, como sistema distintivo de ambos, puede afirmarse que el término "conclusiones" tiene un sentido más amplio y comprensivo que del de "informe final", hasta el punto de que la utilización de aquel suele comprender en su ámbito el de este, pues en muchas ocasiones cuando se habla del objeto de las conclusiones, se incluye entre sus fines la emisión del informe final, que se incorpora a las conclusiones como la parte que cierra aquellas, como última intervención del que las formula. En el proceso penal por delitos la distinción entre las conclusiones definitivas y los informes finales tiene perfiles más definidos.

Podría, también, servir de elemento diferenciador más difuso entre ambas expresiones la forma de efectuarlas. Las "conclusiones" orientan hacia una actuación sin forma predeterminada, que bien puede tener manifestación por medio del escrito o de la oralidad; mientras que el "informe final", remite hacia una expresión verbal. Como regla general puede decirse que las "conclusiones" admiten su emisión por escrito u oralmente, en función del tipo de proceso en que se produzcan; y que el "informe final" tiene un claro significado de expresión verbal. Así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que indica "En el juicio se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con los informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno". A contrario sensu, se desprende que los informes serán orales, a menos que concurran esas situaciones excepcionales de solicitud unánime de todas las partes o decisión del tribunal al respecto, para que se emitan por escrito.

¿Qué forma tienen los informes finales?

El artículo 120.2 de la Constitución Española dispone que "El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal".

Esa indicación lleva intrínseca las modalidades de expresión de los informes finales, que admiten dos formas de manifestarlos:

  • a) Oral.
  • b) Escrita.

La tendencia generalizada, siguiendo el consejo del precepto constitucional citado, es procurar aumentar las materias y procedimientos en que prevalezca la modalidad oral, lo que no supone que todos los informes finales se materialicen de manera verbal, de palabra, sino, que, en diversos supuestos, se presentarán por escrito. Las reformas legislativas van orientadas en ese sentido de verbalización de todas las fases del proceso y actualmente, se han establecido medios de la grabación oral y visual de la celebración de los juicios.

[El criterio rector de la forma en que se deben exponer los informes finales es la oral, cuando se trata de procedimientos criminales, en los que, los juicios se desarrollan de manera verbal, siendo ésta la forma habitual, hasta el extremo de que tales juicios reciben la denominación de "juicio oral".]

En las restantes clases de procedimientos de las demás jurisdicciones, como en la jurisdicción contenciosa, ese sistema de celebración oral no está tan generalizado y admite formas escritas, que repercute en la exposición de los informes finales, cuya expresión se acomoda al formato en que se ha seguido el procedimiento, siendo frecuente que tales informes se emitan por escrito, o que se faculte a las partes para que se pronuncien sobre su formalización escrita u oral, en cuyo caso, se deja a voluntad de las partes que a su elección y conveniencia los expongan por escrito o verbalmente.

Por regla general, sólo cuando lo soliciten todas las partes es preceptiva la celebración de vista oral.

La celebración de vista y exposición oral de los informes finales, es obligatoria en sustanciación de los recursos, en los supuestos excepcionales en que se propone prueba y se admite y se procede a su práctica en un acto oral, a continuación de cuya práctica se emiten tales informes finales, dentro del desarrollo de la misma vista y necesariamente de manera verbal.

¿Cuál es el contenido de los informes finales?

Los informes finales tienen un cometido preciso que no es otro que permitir a las partes que plateen al juzgador sus observaciones sobre la valoración que debe hacerse de las pruebas practicadas y de la influencia de ellas en la acreditación de sus pedimentos y de los de la parte contraria.

Su objeto es doble: por una parte, permite a los contendientes realizar un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba de que se han servido ambas partes; y, por otra, les faculta para relacionar los resultados de esos medios probatorios con las pretensiones que interesa cada parte y extraer las consecuencias jurídicas que consideren oportunas acerca de la corroboración que suponen para las tesis que mantienen, permitiéndoles, al tiempo, utilizar esa valoración probatoria para exponer el descrédito de las tesis contrarias.

De manera descriptiva y muy instructiva, el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una exposición detallada de cuanto se viene manteniendo acerca del significado, finalidad y objeto de los informes finales y de su concatenación y agrupamiento con las conclusiones. No de otro modo puede entenderse esa distinción superficial y de contornos difusos que trata de establecer entre conclusiones e informes, que se materializan en que las primeras atienden al análisis y valoración del resultado de las pruebas del juicio y el segundo a la exposición de los razonamientos jurídicos que se desprenden de ellos y la cobertura o corroboración que suponen para su posicionamiento y pretensiones interesadas en el pleito.

Realmente, suponen dos manifestaciones consecutivas de una única actuación procesal, con el objetivo común de exponer cada parte, por su orden, sus impresiones y opiniones sobre la probanza y acreditación de sus pretensiones respectivas.

¿Qué limitaciones tiene el contenido de los informes finales?

Los informes finales tienen una limitación objetiva en las cuestiones que han sido propuestas en la litis, pues, en ningún caso pueden utilizarse para incorporar nuevos hechos al proceso, distintos de los que sirvieron de base para el planteamiento del objeto del mismo; ni, tampoco permiten la aportación de pretensiones o excepciones diferentes a las mantenidas a lo largo del procedimiento, pues de admitirse esas extralimitaciones, se incurriría en una vulneración de los principios inspiradores del proceso, al infringirse la igualdad entre ellas, no respetar el derecho de defensa de la parte contraria, que se encontraría indefensa al verse sorprendida con nuevos hechos o pretensiones que no han sido objeto del procedimiento, ni sometido a la contradicción propia del desarrollo del mismo.

Expresamente, el artículo 433.3 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al juicio ordinario establece sobre el particular "...cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento".

Por su parte, en relación con los juicios verbales, el artículo 447.1 señala que "practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones", por lo que dicho trámite no resulta siempre preceptivo.

En los procesos matrimoniales, el artículo 753.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "en la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433".

¿Cuáles son las facultades del juez sobre los informes?

Es muy distinta la potestad del Juez o Tribunal en relación con los informes finales, según se emitan en forma escrita o de manera verbal.

1. Informes escritos

En el caso de que los informes finales se emitan por escrito las facultades del Juez o Tribunal que los recibe es muy limitada y queda muy desdibujada, pues carece de posibilidad de enmendar sobre la marcha los excesos o extralimitaciones que pueda cometer el Letrado o parte que los emite.

Únicamente tiene potestad para despreciar la parte de los mismos que no se ajusten a su objeto propio y a tener por no puestas las frases, expresiones o consideraciones que se aparten de su contenido y finalidad. Esas partes o apartados de tales escritos de informe no surtirán efecto alguno en el pleito.

Excepcionalmente, en el supuesto de que los excesos vertidos en el escrito supusieran una infracción merecedora de corrección disciplinaria, podrá acordar la imposición de la correspondiente sanción, si se tratara de una falta sancionable directamente por el Juez o Tribunal, o deducir el correspondiente cargo de culpa hacia el organismo competente para exigir esa responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con las previsiones que contienen los artículos 552 a555 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Dictámenes orales

Cuando el informe final se emite oralmente, las facultades del Juez o del Presidente del tribunal en que se está emitiendo, son más amplias, aunque siempre hay que partir del escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa de cada parte, procurando evitar inmiscuirse en la exposición que se realiza, a fin de no interferir en sus argumentos y no cortar el hilo conductor de la exposición del defensor que está en el uso de la palabra.

Como el informe verbal se emite ante el Juez o tribunal a que va destinado, existe una directa e inmediata relación entre el informante y el destinatario que permite percibir sobre la marcha el contenido de la exposición y autoriza al juzgador a corregir los excesos o extralimitaciones en que incurra el defensor de que se trate, teniendo en cuenta el principio básico que debe informar su actuación, que no es otro que el respeto debido a la intervención de las partes en el proceso, siempre que se acomode a las normas rectoras del mismo y al recíproco respecto que merecen tanto el Tribunal, como cuantos intervienen en el proceso.

Por ello, si en el curso del informe se apreciare un claro y manifiesto apartamiento del objeto del debate, o la introducción de nuevos hechos o cuestiones, distintos a los que han constituido el objeto del procedimiento, deberá corregir inmediatamente esos excesos inadmisibles, procurando que el discurso regrese al contenido y finalidad que le es propio.

Del mismo modo, deberá corregir los comportamientos, actitudes o expresiones desconsideradas u ofensivas, aunque no alcancen la categoría de infracciones disciplinarias, mediante la advertencia de que se abstenga de repetirlas, reconviniéndole para que el tono de su exposición se adapte a las normas de cortesía que deben imperar en el desarrollo del juicio, terminando por imponerle la sanción disciplinaria correspondiente, si continuare por esos derroteros infractores en la emisión del informe; y, sin perjuicio de comunicar al Colegio profesional competente para deduzca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido, cuando resultare procedente.

Como último recurso para informadores reticentes a someterse a los dictados del Tribunal, que insistieran reiteradamente en su actitud renuente, se puede llegar al punto de retirarles el uso de la palabra. Así lo prevé, en el ámbito del proceso penal, el artículo 897 LECrim., párrafo final, para la vista del recurso de casación, cuando el informante no obedeciere el llamamiento al orden del Presidente para acomode su informe al objeto del recurso.

Al margen de esas facultades de mantenimiento del orden y debido respeto inter partes en el transcurso del juicio, el Juez o Tribunal cuenta con otras facultades orientadas hacia la conveniente simplificación y clarificación del objeto del pleito, pues hacia la aclaración de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes debe dirigirse el informe final, cuando se apreciare alguna nebulosa en sus solicitudes. Para ello, deberá poner de manifiesto a las partes aquellos aspectos oscuros que presenten sus pretensiones, con el fin de que retomen el hilo de sus informes en tal sentido, debiendo acomodar el contenido de esos informes complementarios a los puntos o cuestiones que resulten dudosos para el Tribunal.

Así dispone el artículo 433.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique".

¿Cómo se regula la intervención de la emisión de informes finales?

El orden de intervención de las partes para la emisión de los informes finales es la misma en cualquier clase de procedimiento, divididos en dos grupos diferenciados: primero informan las partes reclamantes o acusadoras y después las reclamadas o acusadas. Si bien, en atención a las diversas denominaciones que ostentan en alguna jurisdicción, conviene establecer la diferenciación entre los procesos de que se trata; por un lado, el proceso penal, que es el que presenta particularidades sobre esta cuestión; y, por otro, el resto de procedimientos, en que a los intervinientes se les suele aplicar la misma denominación.

¿Cuál es el supuesto de intervención directa del interesado?

Hay algunos casos en que la propia parte interviene personal y directamente en el proceso, sin asistencia letrada, cuando se trata de procedimientos que permiten esa intervención sin defensa técnica jurídica, como sucede en el ámbito del proceso civil, en los juicios verbales por cuantía inferior a 2.000 euros (artículo 31.2. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que, por su simplicidad, también permiten esa autodefensa.

Se suscita, entonces, la duda acerca de si esos particulares carentes de la formación técnica precisa pueden realizar los informes que ordinariamente expone personal especializado en materia jurídica, como son los Abogados.

La respuesta ha de ser positiva, y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rec. 2508/2004.

Recuerde que…

  • El informe final es la posibilidad que se ofrece a las partes para que resuman su opinión sobre lo acontecido en el juicio y la relevancia que le asignan en apoyo de sus respectivas tesis.
  • El criterio rector de la forma en que se deben exponer los informes finales es predominantemente la oral.
  • Los informes finales tienen una limitación objetiva en las cuestiones que sirvieron de base para el planteamiento objetivo de la litis, pues, en ningún caso pueden utilizarse para incorporar nuevos hechos al proceso.
  • La potestad del Juez o Tribunal en relación con los informes finales será distinta según se emitan en forma escrita o de manera verbal.

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