guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Inscripción del nombre y apellidos

Inscripción del nombre y apellidos

La inscripción del nombre propio y apellidos se realiza junto con la inscripción de nacimiento y se trata de las palabras que individualizan a la persona, y hacen fe de su filiación.

Familia y matrimonio
Derecho civil. Parte general

¿En qué consiste la inscripción del nombre y apellidos?

Es un elemento de la inscripción de nacimiento, para lo cual, debemos de definir el nombre y sus componentes.

El nombre es el conjunto de palabras que individualiza a la persona, y se compone de nombre propio y dos apellidos.

¿Qué es y cómo se inscribe el nombre propio?

Se impone por los padres o guardadores, concepto este último que incluiría a los tutores -tanto en el supuesto de tutela ordinaria como de tutela automática a cargo de la entidad pública que haya asumido la tutela del recién nacido-, ante el Encargado de Registro Civil, que hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre. No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona o que hagan confusa la identificación.

Tampoco podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado (artículo 193 del Reglamento del Registro Civil de 1958).

Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guion y ambos se escribirán con mayúscula inicial. Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro. La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado (artículo 192 del Reglamento de Registro Civil de 1958).

¿Existen límites a la libertad de elección del nombre propio?

El principio general es la libre elección de nombre propio, reconocido expresamente, en el art. 51 LRC 2011, si bien con las excepciones que determina la ley.

Los límites al principio de libre elección del nombre propio, formulados en el art. 51 LRC 2011, son los siguientes:

  • a) No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.

    En este sentido, pueden considerarse prohibidos:

    • - Los nombres contrarios a la dignidad o al decoro de la persona por resultar irrespetuosos, soeces, ridículos, vergonzosos, vejatorios...
    • - Los nombres que resulten inusuales o inadecuados para designar a una persona por distintas razones, así, por invocar comúnmente animales, cosas y, en general, conceptos que no identifiquen seres humanos. Si bien, esta segunda hipótesis, podría subsumirse también en la prohibición relativa a los vocablos que hacen confusa la identificación.

      Se han rechazado por perjudicar o ser impropios para designar personas, vocablos como Caín, en RDGRN de 1 de diciembre de 1990; Tía, en RDGRN de 17 de enero de 1994; o Pilé, en RDGR de 14 de marzo de 1995.

      La Circular de 2 de junio de 1981, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre consecuencias registrales del nuevo Régimen Legal de la Filiación, no considera extravagante, los nombres que se refieran a valores recogidos en la Constitución, si bien no ha tenido mucha aceptación, los vocablos "Soberanía", "Autonomía" y "Democracia".

  • b) Los nombres que hacen confusa la identificación.
  • c) No puede imponerse al nacido el mismo nombre que uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas, según establece el art. 50.4 LRC 2011.

¿Cuáles son y cómo se inscriben los apellidos?

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en vigor desde el 30 de junio de 2017, en virtud de la reforma operada en su disposición final décima por Ley 4/2017, de 28 de julio).

Así, en relación al discutido tema del orden de apellidos, con la vigencia del citado art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil desaparece la histórica y arraigada prevalencia del apellido paterno contraria al principio de igualdad de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE, y se establece como criterio dirimente, en los casos de desacuerdo o silencio de los progenitores, atribuir dicha decisión al Encargado del Registro Civil atendiendo al interés del menor.

Hasta la vigencia del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -como decimos el 30 de junio de 2017-, el padre y la madre de común acuerdo podían decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Pero si no se ejercitaba esta opción regía lo dispuesto en la Ley, y ésta decía que el hijo debía llevar como primer apellido, el primero del padre, y como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. arts. 109 CCiv, 53 de la Ley de Registro Civil de 1957 y 194 del Reglamento del Registro Civil de 1958). Ahora, con la Ley 20/2011, ya no tendrá preferencia el apellido del varón. Si hay desacuerdo entre los progenitores o no se han hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en tres días comuniquen el orden de apellidos. Si nada dicen en este plazo, será el propio Encargado del Registro Civil el que, atendiendo al interés superior del menor acuerde el orden de los apellidos.

El criterio rector que debe tener en cuenta el Encargado para decidir el orden de apellidos, es el principio del interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, y como tal, en ocasiones "conceptos esencialmente controvertidos" (STS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno), Nº sent. 835/2013, de 6 Febrero 2014 Nº rec. 245/2012), que introduce el legislador –recurrentemente en la legislación de menores- con la finalidad de ampliar los márgenes de la ponderación judicial.

En efecto, para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable, el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local o renombre social, o que tenga connotaciones o resonancias históricas, culturales o artísticas, siempre que sean positivas.

Subsidiariamente, podrá atender otros criterios indiciarios del presumible interés del menor, como tener un contenido evocador más elevado, facilitar la identificación o tener carácter más eufónico.

Y en última instancia, cuando el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden (piénsese, por ejemplo, en apellidos como Gómez o García), en tanto y cuando no se establezcan ninguna regla en sede reglamentaria, corresponderá la opción por uno u otro apellido al Encargado del Registro Civil según su particular criterio.

Lógicamente, en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos y será el progenitor quien acuerde el orden de los mismos, tal como dispone el párrafo 4º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En consecuencia, en los supuestos de filiación exclusivamente paterna o materna, podrán el padre o la madre determinar el orden de apellidos de sus hijos.

Por último, el párrafo 5º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil establece que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación, con lo que se trata de preservar la unicidad de apellidos de los hermanos que tengan la misma filiación.

Y continúa diciendo que en esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

Es decir, permite solicitar en la primera inscripción del nacimiento la anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, sin tener que esperar a la vía del cambio de apellidos.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos. El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente (artículo 55 de la Ley de Registro Civil de 1957).

Recuerde que...

  • En la inscripción del nacimiento debe definirse también el nombre propio y los apellidos de la persona.
  • El nombre propio se impone por los padres o guardadores, quedando su voluntad limitada por la imposición de nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación o los que ostente alguno de sus hermanos.
  • Respecto a los apellidos, si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de éstos, y, en caso de desacuerdo, decidirá el Encargado del Registro atendiendo al interés superior del menor.
  • Cuando solo esté determinada una filiación, ésta determina los apellidos, y el progenitor reconocido acordará el orden de los mismos.
  • Los hermanos de idéntica filiación deberán tener el mismo orden de apellidos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir