guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Internamiento (Proceso civil)

Internamiento (Proceso civil)

El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento y será, en todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento susceptible de recurso de apelación.

Proceso civil

¿Qué requisitos requiere el internamiento?

El internamiento se trata de una situación, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 62/2006, de 14 de marzo de 2006, en la que con amparo en el artículo 5.1 letra e) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales se adopta "una medida de protección, no sancionadora ni punitiva, que responde a la existencia de una situación de urgencia". Conforme establece el Tribunal Constitucional: "Según el artículo 17.1 de la Constitución nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en las formas previstos en la Ley. Dentro de esos casos y formas ha de considerarse incluida desde luego la "detención regular... de un enajenado", a la que se refiere el artículo 5.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos", (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 1990). Y, también nos indica que "Aquel supuesto y el que ahora nos ocupa son, obviamente, muy diversos, pero tienen en común la circunstancia de que en ambos casos se dispone la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto. Ambos criterios encajan, además, en el tenor del artículo 5.1 e) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que contempla, entre otras, la enajenación como causa suficiente de privación de libertad, siempre que se satisfagan una serie de condiciones que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido perfilando en distintos pronunciamientos y que nosotros hemos asumido, entre otras, en la citada Sentencia Tribunal Constitucional 112/1988."

Con arreglo a esa doctrina, el internamiento en un centro psiquiátrico sólo será conforme con la Constitución y con el Convenio si se dan las siguientes condiciones, sentadas en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp) y reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti):

  • a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real.
  • b) Que ésta revista, un carácter o amplitud que legitime el internamiento.
  • c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio 1999).

¿Cuáles son los supuestos de aplicación del procedimiento de internamiento?

Tres son las posibilidades de acudir al proceso de internamiento forzoso de una persona con padecimientos de trastorno psíquico en función de la urgencia que concurra.

1. Si concurren razones de específica urgencia será el facultativo correspondiente el que autorice el internamiento, como en el caso de cualquier otra urgencia médica. Ahora bien, en este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.

2. En el caso de que no concurran esas razones de urgencia la autorización judicial del internamiento será precisa como requisito previo a dicho internamiento. En este supuesto antes de conceder la autorización el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa para comparecer en el proceso y si no lo hicieren serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento y en otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.

3. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

¿Cómo se lleva a cabo el seguimiento del internamiento?

Uno de los efectos esenciales del internamiento de una persona que no está en condiciones de tomar su propia decisión es el establecimiento de un sistema de control y seguimiento del internamiento una vez adoptado. Por ello, en la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Este seguimiento está sometido a tres pautas de actuación.

  • Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
  • Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
  • Esa actuación judicial no es incompatible con la consideración de que cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento darán el alta al enfermo, aunque lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

La competencia territorial para el seguimiento del internamiento ya acordado es una cuestión debatida que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 101/2003, de 20 de mayo de 2003 dijo: "Necesariamente ha de determinarse que la competencia territorial compete al Juzgado de Primera Instancia de V. y ello por cuanto: 1º como muy bien reseña el Juzgado de Primera Instancia de M. uno de los principios fundamentales del proceso civil es la llamada "perpetuatio iurisdictionis", a fin de que por cambios durante el proceso, de los domicilio de las partes, no se vea alterada la competencia territorial, dando lugar a que una misma causa pudiese ser vista por distintos Juzgados; 2º el lugar de internamiento no constituye el verdadero domicilio de la internada, siendo el suyo el que tenía cuando se acordó su internamiento dado que el actual no lo es más que meramente provisional o transitorio, que en modo alguno puede afectar a la competencia; y 3º por cuanto se trata de comprobar la ejecución de lo acordado y ello compete al Juzgado que en su día dicto el auto autorizando el internamiento", y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 41/2005, de 15 de marzo de 2005"la Ley atribuye el seguimiento de la situación o evolución del incapaz al mismo Tribunal que dispuso su internamiento, lo que guarda conexión lógica con la norma del artículo 61 reguladora de la competencia funcional por conexión para conocer de las incidencias, atribuyéndola al Juez o Tribunal que tenga competencia para conocer del pleito principal y con el principio de la perpetuatio iurisdictionis que consagra el artículo 411. En este último sentido se ha pronunciado el reciente Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 al señalar en el conflicto negativo de competencia planteado en expediente de autorización de presunto incapaz que la prórroga de la litispendencia dada la inicial competencia territorial asumida, obliga, conforme a los artículos 410 y 411 Ley de Enjuiciamiento Civil a continuar con ella, aunque se cambie el domicilio que provocó el fuero competencial durante los siguientes trámites del proceso".

¿Qué establece la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2010 acerca de la necesidad de aprobar una Ley Orgánica reguladora del tratamiento ambulatorio involuntario en materia de internamientos?

Uno de los aspectos que más preocupan a los familiares de las personas con enfermedad mental es la negativa de algunos enfermos a asumir el tratamiento médico, generalmente por la falta de reconocimiento de la propia enfermedad. Nos encontramos, en efecto, con situaciones de personas que tienen trastornos de la conducta graves, pero que por su alteración no son conscientes de la posibilidad de mejoría o no-progresión de su enfermedad que le ofrece el seguir un tratamiento médico, lo que las convierte, no sólo para ellos mismos y sus familiares, sino, también, para cualquier persona que pueda tratar con ellos en un peligro potencial de llevar a cabo conductas de riesgo.

Pero la solución no es la del tratamiento ocasional, es la del tratamiento médico periódico y poco se consigue con un internamiento provisional. Además, con este último se saturan de ingresos a hospitales y centros médicos, cuando la solución es la de un simple tratamiento farmacológico continuado.

De lo que se trata es de que, -como se explicitaba en su momento en la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley de 2004- las personas que padecen una enfermedad mental que hoy por hoy no tiene cura y es crónica, puedan llevar a cabo una vida normalizada si es atendida correctamente desde el punto de vista socio-sanitario y sigue un tratamiento, ya que en caso contrario, su calidad de vida se puede ver alterada y agravada.

En efecto, estas personas no pueden por sí mismas atender su problema sin un soporte de tratamiento médico, por lo que la diferencia entre someterse a tratamiento o no hacerlo conlleva problemas personas de conducta y de calidad de vida, pero un serio peligro, también, para las personas que con ella se relacionan, ya pertenezcan a su núcleo familiar o no. Y lo cierto es que son las personas cercanas a ellos las que más sufren las situaciones de no sometimiento a tratamiento voluntario, ya que la enfermedad les convierte en personas peligrosas y muy difíciles de tratar, así como con reacciones imprevisibles en su dimensión, pudiendo llegar a la comisión de delitos de los que no llegan a ser conscientes de su gravedad por la propia enfermedad que padecen.

Así, cuando se detecta un problema médico grave de conducta en una persona se opta por el internamiento por vía judicial del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Por ello, se destacaba en la iniciativa que en la práctica, se está sometiendo a personas que precisan de ayuda al más absoluto abandono que únicamente reciben la medida terapéutica de ingresarlo cuando existe una pérdida de calidad de vida acuciante y/o se produce una situación de riesgo para su vida o para la de los demás. Estos ingresos son dictaminados por un facultativo y autorizados por un juez, que ha de garantizar que la privación de libertad del enfermo contra su voluntad se realice con todas las garantías de sus derechos fundamentales. Además, es frecuente que dichos ingresos duren pocos días, que el enfermo salga y al cabo de unos meses vuelva a ingresar, estando los periodos que permanecen en el domicilio sin medicarse y sin garantías de calidad de vida.

En este sentido, ante la ausencia de una regulación normativa -que ya ahora está reclamando el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de diciembre de 2010- de la intervención judicial fuera de los casos de internamiento no voluntario, se viene a reconocer que las únicas medidas de protección legal de las personas con enfermedad mental son el internamiento y la incapacitación, por lo que muchas familias acuden a la incapacitación como la única vía para solicitar posteriormente que su familiar enfermo se someta a tratamiento, pero en la práctica no existe ninguna medida directa de aplicación cuando el enfermo no presta su consentimiento. De lo que se trata es que no se tenga siempre que acudir a una vía de incapacitación de estos enfermos cuando podría acudirse a un tratamiento médico sin necesidad de internamiento, por ejemplo, o sin tener que acudir a una incapacitación judicial.

Importante es destacar en este procedimiento, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2012 que, como garantías propias de esta fase del procedimiento, cohonestadas directamente con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 Constitución Española), aparecen las siguientes:

  • a) El Juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento. Además, y conforme recoge expresamente el artículo 763.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con Abogado y Procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas.

    En este punto, también el Tc apunta que las actuaciones remitidas muestran la ausencia de cualquier diligencia de notificación de tales derechos y en el acta de examen personal del interno levantada por el Sr. Magistrado-Juez, ninguna alusión se hace a esa puesta en conocimiento de sus derechos. Y ese derecho a la información se integra por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una garantía propia del derecho a la libertad personal y su omisión además de infringir el propio artículo 763.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y no es constitucionalmente aceptable puntualiza el Tribunal Constitucional.

    Incluso, en este concreto ámbito, en el que la persona interna se halla prácticamente indefensa mientras está encerrada, el TC aclara que la ley y la jurisprudencia de derechos humanos impone que el órgano judicial tome la iniciativa en la información, no presuponer su conocimiento por el afectado.

  • b) En el plano probatorio, además de efectuar el examen directo del interno en el centro, el Juez proveerá a la práctica del reconocimiento pericial por un médico designado por él.
  • c) Sin duda una de las principales garantías de este marco regulador del internamiento urgente lo constituye el límite temporal del que dispone el Juez para resolver, inédito hasta la aprobación de la LEC 1/2000. La base constitucional de dicho plazo, al tratarse de una privación de libertad judicial, no reside en el artículo 17.2 Constitución Española, sino el artículo 17.1 Constitución Española, como tenemos ya dicho (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 180/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).

    Pero insiste el Tribunal Constitucional en algo capital y que es esencial en este tema, y es que el plazo ha de considerarse improrrogable, tal como hemos reconocido con otros plazos de detención judicial que desarrollan el artículo 17.1 Constitución Española [Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4 B); y 180/2011 de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 6].

    Por tanto, no puede mantenerse el confinamiento de la persona si a su expiración no se ha ratificado la medida, ni cabe aducir dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo del órgano judicial para justificar su demora, ni puede considerarse convalidado el incumplimiento porque más tarde se dicte el Auto y éste resulte confirmatorio. Vencido el plazo no desaparece la facultad del Juez para ordenar el internamiento, pero si éste se adopta deberá serlo estando el afectado en libertad, sin perjuicio de que tras esa ratificación deba ejecutarse la orden judicial con todos sus efectos. Otra interpretación llevaría a vaciar de contenido el límite previsto, confundiría lo que es una dilación procesal indebida con la lesión injustificada del derecho a la libertad e introduciría un abanico indefinido de flexibilidad, a todas luces peligroso e inconveniente.

    En este sentido, la reflexión que abre el Tribunal Constitucional es clara en torno a que vulnerado el plazo de 72 horas no puede mantenerse la medida y se entenderá vulnerado del derecho fundamental del artículo 17.1 Constitución Española, destacando que incluso se podría haber recurrido a un procedimiento de habeas corpus ante el Juez de instrucción competente en procura de la necesaria tutela de la libertad (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1990, de 4 de junio, FJ 3).

    Destaca por ello el TC que en cualquier caso el plazo de 72 horas es improrrogable y no puede ser demorado ni siquiera aduciendo carga excesiva del Juzgado.

  • d) La resolución judicial debe ser motivada. Y el Tribunal Constitucional señala que el Auto, tras efectuar la transcripción completa del artículo 763 Ley de Enjuiciamiento Civil e invocar "las actuaciones realizadas y los informes obrantes en autos", afirma que el recurrente "tiene anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas, y su estado de salud requiere de una intervención inmediata", por lo que considera "correcta y adecuada la medida". Este pronunciamiento lo ve escaso porque no se incide en las razones concretas que pueden incidir en una adopción de una medida tan restrictiva de derechos como la adoptada.

En conclusión, por estas razones y pese a que había desistido el afectado del recurso de amparo, ante la oposición de la Fiscalía a aceptar el desistimiento por la materia de la que se trataba y el interés público de la misma concedió el amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17 Constitución Española) del afectado y la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales.

Recuerde que…

  • El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial.
  • Tres son las posibilidades de acudir al proceso de internamiento forzoso de una persona con padecimientos de trastorno psíquico en función de la urgencia que concurra.
  • Uno de los efectos esenciales del internamiento de una persona que no está en condiciones de tomar su propia decisión es el establecimiento de un sistema de control y seguimiento del internamiento una vez adoptado.
  • La ausencia de una regulación normativa de la intervención judicial fuera de los casos de internamiento no voluntario, se viene a reconocer que las únicas medidas de protección legal de las personas con enfermedad mental son el internamiento y la incapacitación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir