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Interrupción de la prescripción

Interrupción de la prescripción

La interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción.

Derecho civil. Parte general

¿En qué consiste la prescripción?

El correcto entendimiento de este concepto exige una previa, aunque breve referencia, al propio instituto de la prescripción, que, en su sentido más amplio, supone la consolidación jurídica de una situación de hecho que, por su perduración en el tiempo, alcanza pleno reconocimiento en Derecho. Como tal, el instituto de la prescripción comprende dos figuras opuestas; como prescripción adquisitiva (usucapión, o "usucapio"), es forma de adquisición del dominio y demás derechos reales por la posesión pública, pacífica, en concepto de dueño y no interrumpida del derecho o la cosa durante el tiempo que la Ley establece; frente a la prescripción extintiva, auténtica causa de extinción de los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, por el transcurso del tiempo legalmente establecido.

En concreto, respecto de la extintiva, afirma el Código Civil que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley (artículo 1961 del Código Civil). Supone, por tanto, la extinción de los derechos y las acciones por el transcurso del tiempo, unido a su no ejercicio por parte del legítimo titular, quedando privado éste en el futuro de tal titularidad y ejercicio. Aboga el Tribunal Supremo, por la gravedad de sus efectos, por una interpretación restrictiva y cautelosa de la misma, pues, siendo instituto jurídico cuya finalidad es dar seguridad a las relaciones jurídicas, debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos, Sentencia de 6 de octubre de 1997, así como que, sabido es, por la constante jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la "prescripción de acciones", que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar... las Sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1977 y de 10 de marzo de 1989, entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de "dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos", según la primera de ellas, e insistiendo la segunda de las citadas en que debe darse "un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica.

¿Cómo se interrumpe la prescripción?

Entendido el alcance y naturaleza del instituto de la prescripción, y, en concreto respecto de la extintiva, por cuanto supone para su titular la definitiva pérdida del derecho o la acción, establece el Código Civil, en su artículo 1973, que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor. Por tanto, la interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción. Siendo, en definitiva, sus causas las de la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento del derecho del acreedor por parte del deudor (artículo 1973 del Código Civil), a las que debe añadirse la del ejercicio de la acción penal ante los Tribunales del correspondiente orden jurisdiccional, expresamente prevista por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A propósito de las causas interruptivas de la prescripción, y en armonía con la naturaleza excepcional de la propia institución, igualmente se predica su aplicación restrictiva; en idénticas palabras expone el Tribunal Supremo, sobre el referido artículo 1973 del Código Civil, que una reiterada Doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo -Sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972- (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989) la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico... criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 877/2005, de 2 Noviembre 2005 Nº rec. 605/1999).

¿Qué es la reclamación judicial de acreedor?

Primera causa de interrupción de la prescripción, la acción procesal o ejercicio del derecho en un proceso por parte de su titular, es causa lo suficientemente expresiva de la auténtica voluntad del acreedor capaz de destruir cualquier presunción de abandono del mismo. Respecto de ésta, el Tribunal Supremo ha llegado a sentenciar que demuestra que en el supuesto litigioso la prescripción carece de fundamento, ya que la extintiva se basa en la presunción de abandono de un derecho por su titular (Sentencias, entre otras, de 13 de abril de 1956, 17 de diciembre de 1979 y de 12 de junio de 1990).

En todo caso, también respecto de ésta se predica una aplicación restrictiva, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, declara el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918 y 8 de noviembre y 3 de julio de 1972. Por tanto, la prescripción extintiva operará plenamente cuando hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para el tipo de acción sin que se ejercitase el derecho, ni se procurara su conservación por actos interruptivos.

Esta causa de interrupción puede hacerse valer tanto por vía de acción, (como demandante), el titular ejercita la acción cuyo plazo de prescripción interrumpe, como por vía de excepción (como demandado). Además, tiene declarado el Tribunal Supremo que para interrumpir la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como de quien ostente su debida representación (en, entre otras, la Sentencia de 27 de junio de 1969). Aunque, realmente, sobre la cuestión que con más frecuencia y casuística se ha discutido en los Tribunales ha sido a propósito de la eficacia interruptiva de una acción ejercitada cuando, con posterioridad a la misma, se ejercita nueva acción por el titular; viniéndose a exigir la identidad entre las acciones ejercitadas para que la primera interrumpa de forma eficaz el plazo de prescripción facultando al titular para su ejercicio posterior. Así, pueden encontrarse en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo referencias tan diversas como la de declarar la no interrupción del plazo de prescripción de la acción judicial ejercitada en vía civil por el ejercicio previo de acción ante la Jurisdicción social (que conoce de los conflictos laborales en general) al no ir dirigida a la misma finalidad que la acción civil de responsabilidad que se ejercita posteriormente (Sentencia de 21 de julio de 2004); ni por la presentación del escrito de asistencia gratuita, demanda de pobreza, reclamación previa en vía administrativa, y, siguiendo la misma doctrina, la propia solicitud de procurador de oficio (Sentencias de 20 de octubre de 1988 y 26 de diciembre de 1995). La identidad de las acciones es exigencia tanto legal como Jurisprudencial, pues ya que el artículo 1973 del Código Civil como el 944 del Código de Comercio, se están refiriendo a la misma acción y la Jurisprudencia ha declarado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1962, de 8 de marzo de 1975, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 Marzo 1982, STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Nov. 1985 y STS,Sala Primera, de lo Civil de 20 Junio 1994 (LA LEY 833/1994)). De este modo, de tratarse de acciones distintas e independientes la prescripción no quedará interrumpida, pues no vale a tales efectos el ejercicio de cualquier acción, y "con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto, ni de causa de pedir", como destaca la más reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, Nº sent. 602/2005, de 14 Julio 2005 Nº rec. 1038/1999.

A propósito de esto, cabe recordar como, desde la sentencia de 3 de junio de 1972 tiene declarado el Tribunal Supremo que, en cuanto a la expresión del artículo 1973 del Código Civil, "ejercicio ante los Tribunales", debe considerarse como actuación procesal integrante de este ejercicio, no sólo la presentación de demanda declarativa o ejecutiva, sino también el acto de conciliación. Pues, con independencia de la consideración de la conciliación como procedimiento dirigido a evitar el planteamiento de un posterior juicio, puede tener, también el carácter de requerimiento judicial que, lo mismo que el notarial o cualquier reclamación extrajudicial, produce efectos interruptivos de la prescripción en curso, efectos interruptivos que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala surgían con la presentación de la papeleta de conciliación (Sentencias de 11 de noviembre de 1954, 22 de septiembre de 1984, 15 de julio de 1985, etcétera) y según el artículo 479 de la Ley Procesal en la redacción dada por la reforma de 6 de agosto de 1984, surgen desde dicha presentación siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción, terminando de esta forma con lo que se ha llamado silencio de la relación jurídica (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 May. 1987 LA LEY 9271-R/1987). Pues el acto de conciliación nunca se concibe como presupuesto procesal necesario para la interposición de posterior demanda declarativa, pero sí reúne la consideración de requerimiento judicial a los efectos de interrumpir la prescripción en curso.

¿A qué nos referimos con la reclamación extrajudicial del acreedor?

La reclamación extraprocesal, o fuera del proceso, también constituye causa tasada de interrupción del tiempo de prescripción bajo idéntico motivo que la anterior, es decir, por la constatación patente de la voluntad del titular del derecho o la acción de conservar los mismos. Esta causa de interrupción es desconocida por los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, precisamente, por las lógicas dificultades que presenta su acreditación.

De hecho, nuestro Código Civil no especifica los medios o modos en que puede hacerse tal reclamación y, por tanto, será válida la efectuada por carta, telegrama, fax, correo certificado... por lo que, siempre es aconsejable acudir a un medio que permita acreditar fehacientemente su realización. Es más, se recomienda la realización de la reclamación por medio que permita dejar constancia fehaciente también de su contenido, por ejemplo, a través de requerimiento notarial o por burofax (frente al correo certificado, que únicamente permite acreditar la recepción de carta, pero no del contenido de la misma) para, de esta forma, contar con prueba incontestable de la efectiva reclamación. Finalmente, destacar que el plazo se entiende interrumpido, no desde que la reclamación llega al deudor, sino desde que se emite por el acreedor, se dice, por ello, que es una "declaración de voluntad no recepticia"; lo que, a su vez, adquiere especial importancia para el cómputo del plazo de prescripción y su posible reanudación.

Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que la interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro Derecho en relación al Derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y su fecha) pero no un problema de forma (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1968, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 16 Noviembre 1998 Nº rec. 1075/1994 o de 2 de noviembre de 2005)."Pues, en este sentido, es doctrina constante de la Jurisprudencia de esta Sala que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción" (en Sentencias de 16 de marzo de 1961, de 22 de septiembre de 1984, 12 de junio de 1990 o 21 de noviembre de 1997).

¿A qué nos referimos con el reconocimiento de la deuda por el deudor?

La última de las causas interruptivas de la prescripción extintiva, al contrario que las anteriores, no depende de acto alguno del acreedor, sino del expreso o tácito (es decir, a través de actos concluyentes suficientemente expresivos de su voluntad) del deudor. Precisamente, por esta razón ha sido muy criticada esta causa de interrupción, pues parece contradecir la propia naturaleza del instituto de la prescripción como sanción al ejercicio tardío del derecho, pues el acreedor no realiza acto alguno que enerve la presunción de abandono de su derecho. Sea como fuere, la realización de cualquier acto por parte de deudor que suponga un reconocimiento, cualquiera que sea su forma, de la deuda origina la interrupción del plazo de prescripción de la acción a favor del acreedor, que verá comenzar de nuevo el cómputo del plazo desde el principio.

¿A qué nos referimos con la existencia de causa criminal?

Causa de interrupción no establecida expresamente por el Código Civil, sino por la Ley Enjuiciamiento Criminal, cuando declara que "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiere, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" (artículo 114 CC). En este mismo sentido se pronuncia la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, al afirmar que no puede instarse el pleito civil mientras esté tramitándose proceso penal sobre el mismo hecho; debiendo suspenderse el proceso civil ya iniciado, que continuará cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación (artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal). No obstante, a propósito de esto último, la Jurisprudencia equipara a la sentencia firme, toda resolución, también firme, que ponga fin al proceso de forma definitiva o provisional. Lo que adquiere especial relevancia para las acciones civiles por las que se exige la responsabilidad civil por injuria o calumnia y la derivada de acto lesivo por culpa o negligencia de tercero, cuyo breve plazo de prescripción de un año (artículo 1968.2 del Código Civil) comenzará a computar desde el archivo de las actuaciones penales. Al respecto, declaró el Tribunal Supremo que "dicho plazo se cuenta desde el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 1969), es lo cierto que la posibilidad de ejercicio surgió mediante el dictado del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales y su notificación a la parte... sin que el posterior intento injustificado de lograr la reapertura de las diligencias penales... altere el estado de archivo en que las mismas se encontraban" (Sentencia de 27 de septiembre de 2005).

En definitiva, en el proceso penal convergen, con carácter general, el ejercicio de la acción penal (encaminada a imponer una sanción penal: prisión, multa, trabajos en beneficio de la comunidad...) junto con la acción civil (que pretende el resarcimiento meramente civil, pero dimanante de delito). No obstante, la acción civil podrá ejercitarse separadamente de la penal, estableciendo expresamente la Ley Enjuiciamiento Criminal que no será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada por el mismo delito o falta (artículo 114.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal), como tampoco es presupuesto necesario el previo ejercicio de la penal para la civil.

¿Qué efectos tiene la interrupción de la prescripción?

El principal efecto de la interrupción de la prescripción consiste en anular el plazo transcurrido, que volverá a contarse íntegro para el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho. Además, la interrupción se produce de forma automática, tan pronto concurre alguna de las causas legalmente establecidas, estableciendo, por lo demás, el Código Civil escuetas reglas relativas a cierto tipo de obligaciones.

Así, cuando existan varios deudores o acreedores solidarios, la interrupción de uno de ellos favorece o perjudica, respectivamente, a los demás (artículo 1974.1 del Código Civil). Congruente con la propia naturaleza de la obligación solidaria, esta regla igualmente de aplicación a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones (artículo 1974.2 CC). Frente a la regla opuesta que necesariamente ha de regir en las obligaciones mancomunadas, conforme al artículo 1974.3 CC, pues cuando los deudores no responden del todo, sino sólo de su parte, la interrupción de uno no determina la de los codeudores.

En cuanto a la relaciones entre deudor principal y fiador, en consonancia con la naturaleza accesoria de la obligación asumida por el fiador, establece el artículo 1975 del Código Civil, que la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial afecta al fiador; quedando excluidas las causas de reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, debe entenderse que por lo inciertos de estos medios.

En cualquier caso, la interrupción siempre implica la pérdida del tiempo transcurrido, por eso, no cabe confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma, que no está prevista por nuestro Derecho y no conllevaría más que la reanudación del cómputo del plazo una vez hubiera cesado la causa que, normalmente por fuerza mayor, determina la mera suspensión del plazo. Tiene declarado el Tribunal Supremo, a propósito de la interrupción o suspensión de la prescripción que la primera está recogida en el artículo 1973 del Código Civil y es el acto...que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue-no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español. (Sentencia de 26 de marzo de 2006); pues el Código Civil no la admite y han desaparecido antiguos supuestos en que se daba. Tan sólo existe cuando alguna específica y excepcional norma la ha establecido (en Sentencia de 12 de junio de 1997).

Recuerde que...

  • La jurisprudencia trata de forma restrictiva a la prescripción, en cuanto esta se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica.
  • La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor.
  • La reclamación extraprocesal es una causa tasada de interrupción del tiempo de prescripción por la constatación patente de la voluntad del titular del derecho o la acción de conservar los mismos.
  • Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito civil sobre el mismo hecho; suspendiéndole en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
  • El principal efecto de la interrupción de la prescripción consiste en anular el plazo transcurrido, que volverá a contarse íntegro para el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho.

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