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Intervención procesal

Intervención procesal

Proceso civil

¿Qué características tiene la intervención de terceros en el proceso civil?

Las notas que caracterizan la intervenciónson las siguientes:

  • 1) La previa existencia de un proceso pendiente, iniciado entre partes conocidas y determinadas.
  • 2) La introducción en el mismo por parte de un tercero, es decir, por alguien distinto a las partes y que no puede tan siquiera considerarse como su sucesor. La sucesión es una institución netamente distinta a la intervención procesal. Allí donde haya sucesión no puede considerarse que exista intervención, aunque en uno y otro caso se esté ante un tercero que se introduce en un proceso ya iniciado.
  • 3) Que ese tercero actúe movido por un interés de defensa de sus propios derechos, sea en forma directa o indirecta, es decir, a través de la defensa de los derechos de una de las partes. 4) Que el tercero introduzca una pretensión de tutela, ya sea distinta o bien de apoyo a la de cualquiera de las partes.

Partiendo de estas notas comunes a todo tipo de intervención en el proceso sin ser inicial parte procesal, la intervención procesal puede ser clasificada desde dos puntos de vista distintos. Desde la perspectiva de la forma de entrada del tercero en el proceso en: voluntaria y provocada, y desde la perspectiva de la relación con la parte principal en: principal y adhesiva.

Se está ante la intervención voluntaria, cuando la misma se produce por propia iniciativa del interviniente.

Se está ante intervención provocada, cuando la misma es inducida por alguna de las partes litigantes, particularmente por la demandada. Se habla de intervención principal en aquellos supuestos en los que el interviniente puede introducir una pretensión contradictoria o incompatible con la que es objeto del proceso iniciado. Cuando no existe incompatibilidad entre la pretensión del interviniente y la que es objeto del proceso iniciado se denomina intervención adhesiva.

A su vez, en la intervención adhesiva se suele distinguir entre: la adhesiva simple y la litisconsorcial. La diferencia entre una y otra radica en la diferente posición en la que se encuentran los intervinientes respecto al objeto y los efectos del proceso. El interviniente litisconsorcial pudo o debió ser parte en el proceso; es decir, se encuentra en una situación de litisconsorcio necesario o bien facultativo respecto a las partes. En cambio, el interviniente adhesivo, no se encuentra en ninguna de esas posiciones. El interviniente litisconsorcial defiende directamente derechos propios, mientras el adhesivo coadyuva a la defensa de derechos de otros. En definitiva, mientras la sentencia que haya de recaer en el proceso afecta directamente al interviniente litisconsorcial, al adhesivo sólo le afecta potencialmente y de forma refleja (Serra Domínguez).

¿Qué es la intervención adhesiva?

Se habla genéricamente de intervención adhesiva cuando un tercero, hasta entonces ajeno al litigio, solicita y obtiene del juez la entrada en un proceso pendiente entre otras personas. La intervención adhesiva supone, por definición, que el tercero interviene y apoya la posición jurídica de una de las partes, sea del actor o del demandado. Alguna norma especial también se ha referido a ella, como es el caso de la derogada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuyos artículos 12.2 y 14.3 se contemplaba la figura del coadyuvante, una suerte de intervención adhesiva que había venido siendo propia del proceso contencioso-administrativo.

Centrándonos en lo dispuesto en el artículo 13 de la norma procesal, es preciso sistematizar los distintos ámbitos de análisis de la intervención adhesiva en el proceso civil:

1. Posición del legislador

Se ha puesto en duda por la doctrina (Garnica Martín) si el legislador ha querido recoger las dos formas de intervención adhesiva que se han venido indicando, la simple y la litisconsorcial, o bien si se ha querido excluir alguna de ellas. Particularmente, la regulación es equívoca en un punto, al exigir el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el interviniente tenga un «interés directo y legítimo» en el resultado del pleito (Montero Aroca). Igualmente, debe de tenerse en cuenta que el artículo 12 se refiere expresamente al litisconsorte y dice: "Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir".

La cuestión se suscita por la exigencia de que el interés sea directo, además de legítimo, lo que podría ser interpretado en el sentido de excluir la intervención adhesiva simple; es decir, precisamente, aquellos supuestos en los que está más justificada esta figura. Hemos de convenir con Garnica que la exigencia de que el interés sea "directo" no tiene nada que ver con la cuestión de que el interviniente se vea afectado de forma directa o indirecta (refleja) por la sentencia que deba recaer en el proceso en el que interviene, sino que persigue únicamente reforzar el tipo de interés que es exigible para que la intervención sea admisible, descartando el interés de mero hecho o el interés moral. No está justificada la intervención cuando el único interés que puede ser aducido por el interviniente es de mero hecho. Es decir, un interés indirecto, como ocurre en el caso del interés que los acreedores del demandado pueden tener en que no pierda un litigio a consecuencia del cual puede disminuir su patrimonio, lo que a su vez puede disminuir la garantía de sus créditos.

2. Presupuestos sustantivos y procesales de la intervención adhesiva

Siendo claro que el carácter de parte se refiere: tanto al lado activo, como al pasivo de la relación procesal, pues así se establece expresamente en el artículo 13, no hay duda de que se puede intervenir adhiriéndose a la posición de cualquiera de las partes entre las que se constituyó el proceso pendiente. El presupuesto esencial para que sea admisible la intervención procesal es el interés que el tercero pueda tener en el resultado del pleito que se sigue entre las partes principales. Para ello no puede bastar cualquier interés sino que debe ser un interés cualificado, que sea acorde con las importantísimas consecuencias que la intervención produce sobre el proceso. Así, se dice: "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

En consecuencia, el interés del interviniente será, además de legítimo, directo, y con ello se ha querido positivizar las propias exigencias que la Jurisprudencia había venido imponiendo a la intervención, a las que antes se ha hecho referencia, con la novedad de que este interés directo y legítimo se presume en cualquier consumidor o usuario, que "podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos", lo cual debe de ponerse en conexión con el artículo 15, con el artículo 221 y con el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuencia de lo dicho, se excluye que exista un interés directo y legítimo a los efectos del analizado artículo 13 en los supuestos de: mero interés de hecho, simple interés moral o de interés futuro.

Desde el punto de vista de los presupuestos procesales la intervención adhesiva se sustancia en un procedimiento simple que se inicia con "solicitud", la cual no precisa tener forma de demanda, pero sí que precisa los requisitos de postulación propios del proceso en el que se pretende intervenir, pues esa adhesión no significa subordinación, sino que el interviniente es independiente en el uso de sus derechos de defensa. El interviniente puede adoptar posturas distintas a las de la parte a la que se adhiere. Así, puede sostener la contradicción allí donde la parte no lo hace, recurrir aunque no lo haga la parte a la que se adhirió y, en suma, actuar con completa independencia de ella, como lo haría cualquier litisconsorte. Esta idea se deduce de la redacción del artículo 13, pues, por un lado, se establece un trámite propio para la entrada de tercero en el proceso, cuando dice: "La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días, y, por otro, se indica "que el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa".

Sobre este punto, la cuestión que puede suscitar mayores problemas es determinar el sentido de la expresión «a todos los efectos». No cabe duda que el interviniente puede ejercitar todos los derechos de defensa propios de la parte principal. Acepta el proceso en el estadio procesal en el que se encuentra cuando la intervención se produce, pero a partir de entonces puede ejercitar todos los derechos de defensa que el ordenamiento reserva a las partes con total autonomía, incluida la posibilidad de recurrir, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa, pues continúa en el proceso para la defensa de su propia pretensión. Siendo esto así la cuestión que debe de resolverse en un orden práctico es la de si el interviniente adhesivo debe ser también incluido en la parte dispositiva de la sentencia en calidad de demandante o demandado.

A diferencia de la situación litisconsorcial, donde no existe mayor problema para que el interviniente pueda resultar condenado, como cualquier otro demandado, o bien para que su concreta petición de tutela pueda ser estimada, en los supuestos de mera intervención adhesiva parece más dudoso que también el interviniente deba resultar condenado, o bien que deba considerársele como demandante a los efectos de concederle la tutela interesada por el verdadero demandante. En este caso, no se le pueda considerar como parte, porque no es titular, ni lo pretende, activo o pasivo de la relación jurídica controvertida.

En consecuencia, la expresión «a todos los efectos» debe ser entendida en el sentido de «a todos los efectos procesales», lo que incluiría: las costas del proceso, o los efectos de cosa juzgada del proceso. Lo dicho supone que, salvo supuestos de apartamiento de la parte principal del proceso, el intervente por mera adhesión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, más allá de su referencia como interviniente con la adhesión correspondiente a la parte demandante o demandada, según corresponda. Ahora bien, como se indica, si la parte principal se apartó por cualquier forma o causa del proceso, el fallo deberá de estimar o de desestimar la pretensión del interviniente que ha continuado con el proceso, y con los correspondientes pronunciamientos en costas e intereses, en su caso.

Asimismo, esa autonomía e independencia en la actuación procesal entre parte principal y parte interviniente por adhesión, se manifiesta, tanto en lo relativo a la capacidad de alegación y, en consecuencia, de proponer sus propias pruebas, como en la capacidad de establecer y articular su propios recursos, pues se dice "También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario Judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. Y se añade que el interviniente "podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

3. Supuestos doctrinales y jurisprudenciales de intervención adhesiva simple y litisconsorcial

Como supuestos concretos de intervención adhesiva que se destacan por la doctrina) se pueden citar entre la intervención litisconsorcial:

  • 1) La del consumidor o usuario en el proceso instado por entidades en defensa de los intereses colectivos.
  • 2) La del litisconsorte necesario en el proceso en el que fue preterido.
  • 3) La del acreedor o deudor solidario en el proceso iniciado por otro de los acreedores solidarios o contra alguno de ellos.
  • 4) La del deudor principal en el proceso iniciado por el acreedor frente al fiador.
  • 5) La del coheredero en el proceso iniciado por un acreedor contra otro de los coherederos.
  • 6) La del cotitular de una relación jurídica en cuya defensa ha ejercitado demanda otro de los cotitulares.
  • 7) La del sustituido en el proceso iniciado por el sustituto, en todos aquellos casos en los que se admite la sustitución procesal.

Como supuestos dudosos ese citan el del accionista que votó a favor del acuerdo impugnado y que desea intervenir en el proceso seguido en relación con la impugnación del mismo (artículo 117.4 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los supuestos de intervención del ejecutado establecidos en los artículos 600.2 y 617.2 de la ley procesal para el caso de tercería de dominio y de mejor derecho,

Como supuestos de intervención adhesiva simple pueden citarse:

  • 1) El del subarrendatario o cesionario en el proceso seguido entre el arrendador y el arrendatario originario. A pesar de las dudas que sobre este supuesto se ciernen, a partir de una jurisprudencia equivocada que llevaba a convertir los efectos meramente reflejos de la sentencia dictada en ese proceso sobre su propia esfera jurídica en directos, por cuanto se imponía la ejecución de la sentencia frente al tercero, debe considerarse propiamente como un supuesto de intervención adhesiva, pues no se defiende un derecho propio sino ajeno, el del arrendatario demandado, del que depende el propio derecho.
  • 2) La intervención del arrendatario en el proceso iniciado contra el arrendador, discutiendo su título de dominio.
  • 3) La intervención del fiador en el proceso iniciado entre el acreedor y el deudor.
  • 4) La del asegurador de responsabilidad civil en el proceso iniciado frente a su asegurado.
  • 5) En general, la de personas que pueden ser demandadas en un proceso ulterior para indemnizar al vencido por los daños y perjuicios derivados del propio proceso y que le sean imputables. Los supuestos son diversos: así el contemplado en la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906, es decir, el notario en el proceso sobre nulidad testamentaria por defecto de forma en el testamento iniciado frente a los herederos; la de los responsable directos tales como los dependientes o alumnos en los procesos sobre reclamación de daños y perjuicios seguidos frente a los empresarios o maestros con fundamento en lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil.

¿Qué es la intervención provocada?

1. Concepto

Se está ante intervención provocada, cuando la misma es inducida por alguna de las partes litigantes, particularmente por la demandada. Esta figura procesal aparece regulada en el vigente artículo 14 de la norma procesal civil. En ningún caso será parte el llamado a intervenir en el proceso, pues no ha sido demandado, ni ha sido llamado al proceso por el demandante, por lo que su condición no podrá ser la de parte procesal sino como mero tercero interviniente en la causa.

2. Supuestos de intervención provocada

En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

  • a) La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal. Esta intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el artículo 14.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • b) La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.
  • c) Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple.

Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (artículo 638 del Código Civil), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil), cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil) y la evicción en la compraventa (artículos 1474 y siguientes del Código Civil), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común.), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal (artículos 1830 y 1839 del Código Civil), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (artículo 1837 del Código Civil) o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación).

3. Intervención provocada y costas

Aún cuando tradicionalmente podía considerarse, y así se hizo en la doctrina y en la jurisprudencia en ocasiones, que al no ser parte en el proceso el tercero no puede ser condenado ni absuelto, y, por lo tanto, no se les pueden imponer costas, es lo cierto que prevalecía la idea de que como han sido traídos al proceso sin su voluntad y que se han visto obligados a realizar los gastos propios de Abogado y Procurador, de tal forma que eso gastos no se les puede imputar y por lo tanto no sufrirán condena alguna en costas (Sentencia 315/2003 de la Audiencia Provincial de Burgos, de 2 de junio de 2003, Rec. 219/2003 y Sentencia 380/2003 de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 28 de julio de 2003, Rec. 181/2002). No obstante, la adición de un apartado 5º al artículo 14.2 LEC colma en parte los efectos de una eventual condena en costas en casi de intervención provocada; y así, si en la sentencia resulta absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención.

Recuerde que...

  • Por intervención se entiende la introducción en un proceso pendiente de una tercera persona que formula una pretensión de sus propios intereses, sea en forma directa o bien a través de la defensa de los derechos de cualquiera de las partes.
  • Se está ante la intervención voluntaria, cuando la misma se produce por propia iniciativa del interviniente.
  • Se está ante intervención provocada, cuando la misma es inducida por alguna de las partes litigantes, particularmente por la demandada.

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