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Intimidad de la persona trabajadora

Intimidad de la persona trabajadora

La intimidad es un derecho fundamental recogido en la Constitución y que tiene que ver con la esfera personal de cada persona, con su vida familiar, su imagen y su honor entre otros. Puede definirse como la facultad de toda persona para decidir y controlar la información de carácter privado que un tercero puede conocer.

Laboral, Seguridad Social y RRHH

¿Qué es la intimidad de la persona trabajadora?

La intimidad es la esfera personal de cada persona, el ámbito en el que residen sus valores humanos y personales, cuya privacidad se constituye como un requisito esencial para el desarrollo personal. Como tal, es un derecho fundamental que extiende esa condición no sólo a la estricta esfera personal de cada uno, sino también a su vida familiar, su imagen, honor, domicilio, comunicaciones, etc.

Es un derecho de la personalidad con rango de derecho fundamental recogido en el art. 18 de la Constitución así como en el artículo 4.2 ET y en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Puede definirse como la facultad de toda persona para decidir y controlar la información de carácter privado que un tercero puede conocer.

La persona trabajadora goza plenamente de este derecho, ya que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación de este derecho que la Constitución le reconoce como ciudadana y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante los oportunos medios de reparación (Véase: Derechos laborales de la persona trabajadora).

Hay que destacar que no es un derecho ilimitado. Se encuentra limitado por la actuación empresarial en ejercicio de su facultad de dirección y control (art. 20.3 ET).

¿Qué norma laboral defiende el derecho a la intimidad en el ámbito laboral?

Dispone el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores que "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo". Por su parte, el artículo 20.3 ET establece que "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad [...]".

La persona trabajadora, en cuanto a su condición de empleado, tiene que estar sometido al control de su comportamiento con el fin de comprobar que cumple con lo requerido. Por ello, es inevitable que la esfera su intimidad personal se vea condicionada en el ámbito laboral.

Pero el empresario, para cumplir con sus facultades de control y vigilancia, no puede realizar intromisiones ilegitimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.

Han sido objeto de decisiones judiciales:

El criterio jurisprudencialmente seguido para entender que el derecho a la intimidad no se verá vulnerado por el control empresarial, pasa por la exigencia de que la conducta sancionada esté específicamente prohibida y la persona trabajadora haya sido debidamente informada de los controles establecidos por el empresario.

Dentro del respeto a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras, como se ha expresado, se considera expresamente comprendida la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

¿Qué manifestaciones comprende el derecho a la intimidad?

Han sido objeto de decisiones judiciales:

Derecho a la intimidad:

El derecho a la intimidad de la persona trabajadora no se perjudica por la práctica empresarial de insertar en los tickets de compra el nombre y apellidos de la persona trabajadora vendedora, con la expresión «Sr.» o «Srta.»; y es que su finalidad es la de dar a conocer al cliente el nombre de la persona trabajadora que intervino en la operación mercantil, sin ofrecer una imagen de cualesquiera otros de los aspectos vinculados a la intimidad, como puedan ser el domicilio o estado civil. La expresión Sr. o Srta. no vulnera derecho fundamental alguno sino que es una simple fórmula de cortesía que se utiliza para referirse tanto a persona soltera, casada, divorciada o viuda (STS 18/12/06, Rec. 112/05).

No se vulnera el derecho a la intimidad por la grabación de una conversación que mantiene con el empleador cuando este le entrega una carta de despido o sanción, pues no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás (STS 20/11/2014 Rec. 3402/2012).

En cambio, si se vulnera en el caso de que se realice un registro en el vehículo de la empresa que utilizaba la persona trabajadora, en ausencia de esta (STSJ Baleares 09/05/2016 Rec. 104/2016).

Derecho a la propia imagen de la persona trabajadora:

Se puede ver limitado por exigencias de la relación de trabajo.

Derecho a la libertad de expresión:

Limitado por el respeto al honor e intimidad ajenos y por la veracidad y posibilidad de ser contrastada la información que se facilita.

El TC señala como contenidos del derecho a la libertad de expresión tanto la libertad de expresión cuyo objeto son pensamientos ideas u opiniones, que no se prestan a una demostración de exactitud; y el derecho a comunicar información, referido a la difusión de hechos que se consideran noticiables, que sí son susceptibles de prueba, y cuya veracidad es exigible por mandato constitucional (STC 56/2008, 14 abr.).

Para decidir entre el mantenimiento del derecho a la libertad de expresión de las personas trabajadoras y la legítima protección de los intereses empresariales, hay que tener en cuenta ciertos factores, como son la ausencia o no de difusión pública de las opiniones vertidas; el carácter estrictamente laboral de su contenido; y la ausencia o no de perjuicio a los intereses empresariales.

Derecho a la protección de datos:

Se posibilita que, mediante normas o convenios colectivos, se establezcan normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de las personas trabajadoras en el ámbito laboral, es decir, se fomenta que se regule cómo se va a desarrollar la protección de datos en los distintos momentos del contrato desde su inicio hasta su finalización, pero también durante el tiempo de su organización y en materia de prevención de riesgos (art. 88 RGPD).

Dichas normas deben incluir medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados, así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales.

Por tanto, el empresario podrá continuar tratando los datos personales de sus personas trabajadoras, sin necesidad de su consentimiento, siempre con finalidades propias de su contrato de trabajo, que es el que fundamenta la licitud de dicho tratamiento, con las excepciones propias en el supuesto de datos de categorías especiales, donde sí es preciso el consentimiento expreso.

¿Qué relación tiene la intimidad con el entorno digital y el derecho a la desconexión?

Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (art. 20 bis ET, artículos 79 a97 LOPDGDD y arts. 17 y 18 Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia).

Se reconoce a las personas trabajadoras el derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador y a su vez, la obligación de los empleadores de establecer criterios de utilización de esos dispositivos digitales, incluyendo la especificación de los usos autorizados y, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados (STJEDH 05/09/2017).

No se infringe el derecho si la persona trabajadora ha sido previamente informada de que sus comunicaciones iban a ser controladas, así como de la naturaleza y alcance de la vigilancia.

Las personas trabajadoras tienen derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar (Véase: Desconexión digital).

En cuanto al derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, previa información, expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y a sus representantes, se permite a los empleadores el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero solo para el ejercicio de las funciones de control y sin que dichos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras.

La Ley autoriza a los empleadores el tratamiento de los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización solo para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras previstas en su marco legal y con los límites inherentes al mismo y previa información expresa, clara e inequívoca a las personas trabajadoras y a sus representantes.

¿Qué sucede con los registros?

El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de la "inviolabilidad de la persona del trabajador", dispone que "solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".

En esta materia es preciso distinguir estas taquillas y otro tipo de espacios destinados exclusivamente al depósito por la persona trabajadora de sus objetos personales -dotados de la especial protección que ofrece ese precepto-, de otras dependencias de la empresa -como los despachos- que son utilizados, a veces en exclusiva, por una persona trabajadora; pues hay que tener presente que estos últimos carecen de aquel plus de privacidad, pues no están destinados al depósito de enseres personales, sino que son locales destinados a realizar la prestación laboral que la persona trabajadora debe realizar para la empresa por virtud del contrato de trabajo.

Recuerde que...

  • La intimidad es la facultad de toda persona para decidir y controlar la información de carácter privado que un tercero puede conocer
  • Se trata de un derecho limitado por la actuación empresarial en ejercicio de su facultad de dirección y control
  • Entre sus manifestaciones, se protege el derecho a la intimidad, la propia imagen, la libertad de expresión y la protección de sus datos.
  • El derecho a la intimidad se protege frente al control por parte del empleador, a través de figuras como la desconexión digital.
  • El registro de la persona trabajadora se somete a ciertos límites para garantizar su derecho a la intimidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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