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Inviolabilidad del domicilio

Inviolabilidad del domicilio

El domicilio inviolable es un espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Analizaremos a continuación su configuración en la Constitución española de 1978 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

¿Cómo se relacionan el derecho a la inviolabilidad de domicilio y el derecho a la intimidad personal y familiar?

El derecho a la inviolabilidad del domicilio está reconocido en el artículo 18 de la Constitución de 1978 en los siguientes términos: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».

La ubicación del reconocimiento de este derecho tras el reconocimiento del derecho al honor, a la integridad personal y familiar y a la propia imagen en el apartado primero del mismo artículo 18 CE no es casual. De conformidad con la Sentencia Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, existe un nexo indisoluble entre ambos apartados puesto que «el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima».

Esta estrecha relación con el derecho a la intimidad condiciona el concepto mismo de domicilio, que no es el mismo que el establecido en el artículo 40 del Código Civil, que lo define como el lugar de residencia habitual de la persona. Así, para el artículo 18.2 de la Constitución, el domicilio constituye el espacio de intimidad de un ciudadano y de su familia (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 69/1999, de 26 de abril).

Son titulares de este derecho los españoles y los extranjeros, tanto frente a los poderes públicos como frente a particulares.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril, se planteó si cabía considerar a las personas jurídicas como titulares del derecho de inviolabilidad del domicilio. El Tribunal resolvió que, en estos casos, cabía reconocer un ámbito de intimidad que sólo se extiende a «los espacios físicos que son indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que queden reservados al conocimiento de terceros».

¿Cuándo es posible realizar entradas y registros en el domicilio?

Ambos conceptos aluden a la penetración en el domicilio. La entrada alude a la penetración con abstracción de su finalidad mientras que el registro supone la penetración con la finalidad de proceder a la búsqueda de personas, bienes o datos que puedan servir de indicios y pruebas en el marco de una investigación judicial o policial.

De acuerdo con el precepto constitucional, la entrada o el registro solo puede realizarse si se reúne alguno los siguientes requisitos:

  • 1. Consentimiento del titular, que ha de ser inequívoco, aunque no necesariamente expreso de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero. El titular al que alude el artículo 18.2 de la Constitución ha de ser aquél cuya intimidad se está invadiendo y, en el caso en que no tenga capacidad suficiente para prestar dicho consentimiento, deberá ser suplido o completado por el de su representante legal.
  • 2. Resolución judicial, respecto de la cual se han planteado diversas cuestiones:
    • a) La ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984 exigió que la resolución sea dictada con carácter específico para la entrada o registro de que se trate. Con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio, entendió que la ejecución de sentencias judiciales firmes no requiere una resolución específica, al considerar que aquellas permiten implícitamente la entrada en el domicilio o el desalojo. A raíz de esta nueva doctrina, García Torres y Requejo Pagés consideran que se podría ampliar al supuesto del mandamiento de prisión, al estar también en esta resolución implícita la entrada en el domicilio para apresar al reo.
    • b) La jurisprudencia ha considerado de forma reiterada que el titular del domicilio no tiene derecho a ser oído, en cuanto que la resolución judicial no se dicta en el marco de un proceso judicial.
    • c) La resolución judicial ha de ser motivada, por tratarse de una garantía esencial del derecho y, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero, «juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales».
  • 3. Flagrante delito, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre, interpreta como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Es necesario, según esta misma jurisprudencia, que concurran dos elementos:
    • a) La evidencia, definida como «conocimiento evidente», y cuya ausencia determinó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21.2 de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, que autorizaba a las fuerzas de seguridad a entrar en los domicilios cuando existiera «conocimiento fundado» de la comisión de un delito. La Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1996, de 28 de mayo, declaró que el «conocimiento evidente» puede existir sin necesidad de «percepción directa», siempre que los indicios tengan «carácter objetivo» y estén «alejados de la simple conjetura o de la mera sospecha».
    • b) La urgencia, de tal forma que sea inexcusable la intervención inmediata de las fuerzas de seguridad.

En la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios,

Concretamente, el artículo 15 de la LO 4/2015 establece lo siguiente sobre la entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales:

  • - los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.
  • - será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
  • - cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.

Como podemos ver, la citada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, añade una causa legítima para la entrada en el domicilio no contemplada en el precepto constitucional, tal cual es la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

Para los supuestos de que las inspecciones administrativas requieran la entrada en el domicilio del afectado, señala el artículo 18.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que se estará a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la citada ley. Este precepto dispone que en estos casos, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del afectado o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

De acuerdo con el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, serán los Juzgados de lo Contencioso-administrativo los que conozcan de las citadas autorizaciones para la entrada en domicilios, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

También conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

¿De qué otras formas se puede vulnerar el derecho?

Para finalizar, cabe señalar que la inviolabilidad del domicilio puede ser vulnerado como consecuencia de factores externos como el ruido o los humos, olores u otras inmisiones que tienen una incidencia directa sobre este derecho. Así señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2005 recaída en el recurso 222/2003 que dice:

«SEGUNDO.- La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados. Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004, Caso Moreno Gómez contra España, que establecía la siguiente doctrina:

"El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de sudomicilioy de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar.El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también unavulneración inmaterial o incorporal,como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. (…)".»

Recuerde que...

  • De acuerdo con lo establecido en la Constitución, la entrada o el registro en el domicilio solo puede realizarse si se reúne alguno los siguientes requisitos: consentimiento inequívoco del titular, resolución judicial motivada o flagrante delito
  • El artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece que será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
  • Para los supuestos de que las inspecciones administrativas requieran la entrada en el domicilio del afectado, señalan los artículos 18.3 y 100.3 de la LPACAP, que las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del afectado o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
  • La inviolabilidad del domicilio implica protegerlo frente a vulneraciones de carácter material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, así como también frente a vulneraciones de carácter inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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