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Jubilación (contributiva)

Jubilación (contributiva)

La pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, consiste en una prestación económica de carácter vitalicio reconocida al beneficiario, en las condiciones, cuantía y forma que se determinan reglamentariamente, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado -o no en algunos casos- en el trabajo por cuenta ajena.

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¿Cuándo nace y cuánto dura el derecho a la pensión por jubilación?

El derecho a la pensión por jubilación es imprescriptible (art. 212 LGSS y art. 4 RD 435/2022). Se considera como fecha del hecho causante (art. 3 RD 435/2022):

  • - Si la persona trabajadora se encuentra en alta, el día de su cese en el trabajo.
  • - Si está en alguna situación asimilada a la de alta de alta por traslado de la persona trabajadora fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, la fecha del cese en el trabajo.
  • - En el supuesto de situación asimilada a la de alta por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, la fecha del cese en el cargo o funciones.
  • - Extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales: el día de extinción del convenio especial.
  • - Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de 52 años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación: el día de cumplimiento de dicha edad.

La pensión de jubilación es vitalicia. El derecho a la pensión por jubilación quedará suspendido por la realización de trabajos previa comunicación a la entidad gestora y por la sanción a consecuencia de la no comunicación por el beneficiario de la realización de un trabajo (arts. 16.2, O 18-1-67 y 17 y 25 LISOS).

Se extingue por fallecimiento del beneficiario (art. 17, O 18-1-67).

¿A quiénes se reconoce la prestación de jubilación?

Los beneficiarios de esta prestación son personas trabajadoras por cuenta ajena que deben reunir las siguientes condiciones (art. 205.1 LGSS):

  • 1) Afiliación y alta o situación asimilada a la de alta.
  • 2) Tener cumplida la edad ordinaria de jubilación, 67 años o, en su caso, 65 años de edad acreditando 38 años y 6 meses cotizados.
  • 3) Acreditar un período de carencia.

Requisitos de afiliación y alta o situación asimilada al alta:

La persona trabajadora debe encontrarse afiliada y en alta o situación asimilada a la de alta. Se reconoce como situaciones asimiladas al alta las recogidas en el art. 1.2 Orden 18 de enero de 1967.

En cualquier caso, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los siguientes requisitos (arts. 205.3 LGSS y 3 RD1647/1997):

  • - Haber cumplido la edad de jubilación.
  • - Haber cubierto el período mínimo de cotización establecido con carácter general.

Requisitos de edad:

Con carácter general, para acceder a la jubilación es necesario haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias; tomándose para el cómputo de los años y meses de cotización, años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos (art. 205.1.a) LGSS).

Estas edades de jubilación y período de cotización se aplicarán de forma gradual:

AñoPeríodos cotizadosEdad exigida
201335 años y 3 meses o más.65 años.
Menos de 35 años y 3 meses.65 años y 1 mes.
201435 años y 6 meses o más.65 años.
Menos de 35 años y 6 meses.65 años y 2 meses.
201535 años y 9 meses o más.65 años.
Menos de 35 años y 9 meses.65 años y 3 meses.
201636 o más años.65 años.
Menos de 36 años.65 años y 4 meses.
201736 años y 3 meses o más.65 años.
Menos de 36 años y 3 meses.65 años y 5 meses.
201836 años y 6 meses o más.65 años.
Menos de 36 años y 6 meses.65 años y 6 meses.
201936 años y 9 meses o más.65 años.
Menos de 36 años y 9 meses.65 años y 8 meses.
202037 o más años.65 años.
Menos de 37 años.65 años y 10 meses.
202137 años y 3 meses o más.65 años.
Menos de 37 años y 3 meses.66 años.
202237 años y 6 meses o más.65 años.
Menos de 37 años y 6 meses.66 años y 2 meses.
202337 años y 9 meses o más.65 años.
Menos de 37 años y 9 meses.66 años y 4 meses.
202438 o más años.65 años.
Menos de 38 años.66 años y 6 meses.
202538 años y 3 meses o más.65 años.
Menos de 38 años y 3 meses.66 años y 8 meses.
202638 años y 3 meses o más.65 años.
Menos de 38 años y 3 meses.66 años y 10 meses.
A partir del año 202738 años y 6 meses o más.65 años.
Menos de 38 años y 6 meses.67 años.

A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento; y cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

¿Existen fórmulas para flexibilizar la edad para jubilarse?

La normativa permite, en primer lugar, el acceso a la jubilación anticipada (véase: Jubilación anticipada), es decir, antes de cumplir la edad mínima ordinaria, en determinados supuestos: cuando se acredite la condición de mutualista al 1-1-1967: jubilación anticipada a partir de los 60 años (disp. transitoria 4ª LGSS); por razón del grupo o actividad profesional (trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y con altos índices de morbilidad o mortalidad); por causas no imputables a la persona trabajadora o por voluntad del interesado; jubilación anticipada parcial; jubilación anticipada de personas trabajadoras con discapacidad; jubilaciones en el marco de planes de reconversión y reindustrialización; jubilación de bomberos al servicio de las Administraciones públicas; miembros del cuerpo de la Ertzaintza; policías locales...

También se contempla la jubilación parcial (antes de finalizar la edad legal, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo) y también la jubilación flexible, es decir, la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada tras cumplir la edad ordinaria de jubilación, la pensión por jubilación con un trabajo en el que se produzca una reducción de su jornada comprendida entre unos determinados límites (Véase: Jubilación flexible).

¿Es compatible la prestación por jubilación con otros ingresos?

El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es incompatible con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, excepto en los establecidos legalmente (art. 213.1 LGSS).

Existe la posibilidad de compatibilizar el percibo de la pensión por jubilación con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan; y durante dicha situación se minorará la cuantía de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable (arts. 213.1 y 215.3 LGSS y 5.1 y 6.2 RD 1132/2002).

El percibo de la pensión por jubilación sí será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual (art. 213.4 LGSS).

Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y, en consecuencia, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

El derecho a pensión de jubilación es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público. No será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito (art. 213.2 LGSS).

También es incompatible con el desempeño de los altos cargos.

La pensión de jubilación es compatible con el derecho a la pensiones de viudedad.

Para causar derecho a pensión de jubilación simultáneamente en más de un régimen de Seguridad Social será necesario que se reúnan los requisitos establecidos en cada uno de los regímenes para su obtención.

Si los beneficiarios no se encuentran en alta o situación asimilada deberán acreditar que las cotizaciones a los distintos regímenes se hayan superpuesto, al menos, durante 15 años (art. 205.3 LGSS).

Cuando no se completan los períodos mínimos exigidos, no podrá obtenerse la correspondiente pensión de cada uno de los regímenes a los que se cotizó.

¿Cómo se determina la cuantía de la pensión?

Se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

Base reguladora

La base reguladora es el cociente que resulte de dividir entre 378 la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante (art. 209.1 LGSS), siendo su aplicación gradual durante estos últimos años:

  • - a partir de enero de 2013: el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses anteriores;
  • - a partir de enero de 2014: el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses anteriores;
  • - a partir de enero de 2015, el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores;
  • - a partir de enero de 2016, el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores;
  • - a partir de enero de 2017, el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores;
  • - a partir de enero de 2018, el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores;
  • - a partir de enero de 2019, el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores;
  • - a partir de enero de 2020, el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores;
  • - a partir de enero de 2021, el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores;

Desde 2022 y en adelante, el cálculo se está produciendo conforme a la fórmula matemática descrita en el citado artículo 209.1 LGSS.

Porcentaje aplicable

La cuantía de la pensión por jubilación se determinará aplicando a la base reguladora los porcentajes siguientes:

  • - Por los primeros 15 años cotizados: el 50%,
  • - A partir del año 16º, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19% y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%.

En cualquier caso, estos últimos porcentajes son aplicables de forma progresiva, en los siguientes términos (disp. trans. 9ª LGSS):

  • - De 2013 a 2019, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19%;
  • - De 2020 a 2022, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%;
  • - De 2023 a 2026, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 0,19%
  • - A partir del año 2027, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19% y por los 16 meses siguientes, el 0,18%.

Excepcionalmente, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria que resulte de aplicación en cada caso, siempre que se reúna el periodo mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un complemento económico quje se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

  • - Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.
  • - Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, conforme a una fórmula que depende de los años de cotización (art. 210.2.b LGSS).
  • - Una combinación de las opciones anteriores, en los términos quie se determinen reglamentariamente.

Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada voluntaria hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. No obstante, si la base reguladora de la pensión resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite (art. 210.3 LGSS).

Recuerde que...

  • La edad para solicitar la prestación contributiva de jubilación dependerá del año en que se solicite, la edad del interesado y el tiempo de cotización que acredite.
  • Excepcionalmente, la pensión se puede compatibilizar con un contrato a tiempo parcial o con un trabajo por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el SMI anual.
  • Existe la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada, penalizándose los meses de adelanto a la fecha legal de jubilación.
  • Para calcular la pensión, se aplican determinados porcentajes a una base reguladora.
  • El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible.

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