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Jubilación del empresario

Jubilación del empresario

Prontuario laboral

¿Cómo afecta la jubilación del empresario a los contratos de trabajo de la empresa?

El artículo 49.1 ET en su apartado g) regula el supuesto de extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario (Véase: Contrato de trabajo). El tenor literal de esta regulación es el siguiente:

1. El contrato de trabajo se extinguirá: ...g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51..

Se trata de un supuesto de causa extintiva ajena a la voluntad de uno de los contratantes- el empresario, constituida por un acontecimiento sobrevenido que imposibilita la continuidad de la actividad empresarial (Véase: Extinción del contrato de trabajo).

La jubilación del empresario es un derecho reconocido por la Ley que el empresario puede ejercer desde el momento en que tenga derecho a ello, y cuando no se prosiga la actividad negocial, los contratos de trabajo se extinguen de acuerdo con el artículo 49.1.g) ET, por lo que la decisión empresarial no constituye despido sino válida extinción "ipso jure" de la relación laboral. Por el contrario, si la causa invocada por el empresario para la extinción del vínculo laboral no es conforme a derecho, se considera despido.

La jurisprudencia ha acuñado un concepto amplio de despido, independientemente de que la normativa sustantiva o procesal se refiera específicamente a este desde la perspectiva restrictiva del incumplimiento contractual de la persona trabajadora. De tal forma, se afirma que toda resolución de contrato por voluntad unilateral del empresario es encajable dentro de la noción amplia de despido entendido como cese por decisión unilateral del empresario. La jubilación del empresario, persona física, no determina por sí y necesariamente la extinción del contrato de trabajo, ahora bien cuando tal jubilación es efectiva y se une al cese del negocio o actividad empresarial, el empresario está facultado para extinguir los contratos de trabajo previa notificación a los interesados, en este caso, la persona trabajadora tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

Por tanto, la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario debe cumplir los siguientes requisitos: a) que haya tenido lugar la jubilación del empresario, b) que se haya producido como consecuencia de tal jubilación la extinción del negocio o cese de la actividad empresarial, c) que este cierre o cese de la actividad provocada por la jubilación sea la causa de extinción del contrato (existencia de relación de causalidad entre la jubilación y cese de la actividad, de un lado, y la extinción del contrato de otro).

¿Se produce la extinción del contrato si el empresario es persona física?

La causa de extinción contractual del artículo 49.1.g) ET solo es aplicable respecto del empresario persona física.

Este precepto prevé la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (Véase: Jubilación contributiva). Se requiere para ello tener la edad mínima fijada en la Ley para acceder a la jubilación, sin necesidad de esperar, para extinguir los contratos de trabajo a que se termine el expediente de jubilación a efectos de señalamiento de pensión y si para obtener esta, ha de acreditarse la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de loas personas trabajadoras por cuenta propia o de autónomos, desde esa fecha, se da el supuesto previsto para resolver los contratos con las personas trabajadoras empleadas en la empresa en el artículo 49.1.g) ET.

Si concurre el requisito fáctico de tener la edad mínima fijada en la Ley y el efectivo cese en la actividad, es indiferente el lucro o no por parte del empresario de la pensión pública, pues ello es consecuencia de una concreta relación del empresario con la Seguridad Social ajena a la mantenida con el empleado. Lo que es decisivo en el marco de este precepto es la finalidad de proteger la libertad del empresario de cesar en su actividad como consecuencia de la edad y la referencia a los regímenes de la Seguridad Social opera como una garantía de la realidad de esa opción por la jubilación y del cese de la actividad profesional.

¿Qué sucede si el empresario es persona jurídica, y en situaciones de pluriactividad?

En el supuesto que el empresario sea una persona jurídica, aun cuando se trate de una sociedad unipersonal, la jubilación del socio y administrador único no opera automáticamente como causa de extinción de las relaciones laborales, ya que en este caso no resulta de aplicación el artículo 49.1.g) ET. En este supuesto, el tercer inciso del precitado artículo 49.1.g) prevé la extinción del contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante, debiendo seguirse los trámites del artículo 51 ET (Véase: Despido colectivo). Por tanto, si la empresa dirige comunicación a la persona trabajadora poniendo en su conocimiento que causará baja en la empresa por jubilación del empresario, y la persona trabajadora lo impugna, a tenor del artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, procede declarar la nulidad del despido efectuado con las consecuencias previstas en el artículo 113 de dicha norma.

En situaciones de pluriactividad del empresario, se exige el cese en todas las actividades. Si el empresario cesa en la actividad privada, manteniéndose en alta en la actividad pública, no es posible entender concurrente la causa que posibilita la extinción de la relación contractual con amparo en el precepto analizado, pues no tiene su causa en la jubilación propiamente dicha, sino en la personal conveniencia del empresario.

En situaciones de pluriactividad del empresario, se exige el cese en todas las actividades. Si el empresario cesa en la actividad privada, manteniéndose en alta en la actividad pública, no es posible entender concurrente la causa que posibilita la extinción de la relación contractual con amparo en el precepto analizado, pues no tiene su causa en la jubilación propiamente dicha, sino en la personal conveniencia del empresario.

¿Qué tiempo debe mediar entre la efectiva jubilación del empresario y la extinción de la relación laboral?

La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario exige no solo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino que, además, se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esto es así, porque la jubilación no justifica por sí sola la extinción de los contratos de trabajo, sino que implica que dicha situación provoque a su vez la extinción del negocio, si este continua después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a un tercero o entidad, bien por nombrar el jubilado un gerente o encargado que lo dirija o explote, es obvio, que no puede entrar en acción el artículo 49.1.g) y por ende, no pueden ser validamente extinguidos los contratos de trabajo.

Respecto del periodo de tiempo que debe mediar entre la jubilación del empresario y la extinción del contrato de trabajo para que opere la causa extintiva del artículo 49.1.g) ET, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que, es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otro puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio, o incluso su posible transmisión. Y la duración de tal plazo, dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.

Si entre la jubilación y la desaparición de la empresa y los ceses de las personas trabajadoras, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. La Ley no impone expresamente un plazo, precisamente por ello, la doctrina científica y la jurisprudencia han venido determinando un plazo prudencial o razonable, desde que tuvo lugar la jubilación hasta que se extinguió el contrato.

Si se admite que la jubilación actúa como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el tiempo que medie desde que aquella tuvo lugar, en realidad, lo que tal jubilación produciría con relación a estos contratos sería una verdadera novación de los mismos, pues con este sistema estos quedarían sujetos, a partir de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de los contratos de trabajo cuando le pareciera oportuno y no existe base legal alguna que permita apreciar la existencia de esa novación y tampoco esta admitido en nuestro ordenamiento laboral que el contrato de trabajo este sujeto a una condición resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario.

Así, los pronunciamientos judiciales exigen que esta causa de extinción se opere al cabo de unas cuantas semanas o meses necesarios para la ordenada liquidación del negocio. La comunicación a las personas trabajadoras, cuando iba a cumplirse un mes de la jubilación del empresario, se revela un plazo razonable. La causa invocada de jubilación no fue el motivo determinante del cese de la actividad y consiguiente extinción de la relación laboral, si entre la jubilación, y el cese de la actividad empresarial y la extinción del contrato de trabajo han transcurrido más de dos años ya que en este supuesto la extinción de los contratos están totalmente desligados en el tiempo desde que tuvo lugar la jubilación del empresario.

¿Qué sucede si los nuevos titulares continúan con la actividad de la empresa?

Para la validez de la causa extintiva contemplada del artículo 49.1.g) ET no basta con que se produzca la jubilación del empresario, sino que es necesario además que, dentro de un plazo prudencial, haya tenido lugar el cierre de la empresa.

Si los nuevos titulares continúan la actividad de la empresa, es de aplicación el artículo 44 ET, en tal caso, los contratos de trabajo no se extinguen por aplicación del referido precepto, que se extiende a los supuestos de "cambios no transparentes del empresario" (Camps Ruiz), que tienen lugar por factores o circunstancias de hecho, advertibles a través de indicios, tales como el mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial que ponen de manifiesto la existencia de un trato directo entre las dos empresas, o conexión entre los sucesivos titulares, no fácilmente identificable, a diferencia de los cambios transparentes, en los que externamente se produce un negocio jurídico que lo opera y que permite considerar que se está en presencia de una misma empresa que continúa su actividad a cargo de un titular distinto.

Lo decisivo en cada caso concreto es que en función de los elementos concurrentes en una y otra empresa puedan llevar a concluir que existe una continuidad en la identidad empresarial que ha tratado de ocultarse fraudulentamente, con titulares formalmente distintos y sin haberse exteriorizado el concreto mecanismo de transmisión de empresas de uno a otro titular. En estos casos, al no existir cierre de la explotación, no concurre justificación alguna para la extinción del contrato de trabajo de las personas trabajadoras que pervive de conformidad con el artículo 44 ET (Véase: Sucesión de empresas).

Recuerde que…

  • El contrato de trabajo se extingue, entre otros supuestos, por jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • Esta causa de extinción contractual solo es aplicable respecto del empresario que sea persona física.
  • Si el empresario es persona jurídica, la jubilación del socio y administrador único no opera automáticamente como causa de extinción, permitiéndose la oposición de la persona trabajadora afectada.
  • Para producir efectos extintivos, es necesario que como consecuencia de la jubilación se haya producido el cierre o cese de la actividad de la empresa.
  • En caso de continuidad empresarial a cargo de otras personas, se entiende que permanece la obligación contractual laboral.

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