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Juzgado de lo Mercantil

Juzgado de lo Mercantil

A continuación, se detallan las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, jurisdicción en las que tiene materia y el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué caracteriza a los Juzgados de lo Mercantil?

Los juzgados de lo mercantil fueron introducidos en nuestro país por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Señala el art. 86 LOPJ -redactado por LO 7/2022- que:

  • 1. En la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil.
  • 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe favorable previo de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá extender a esa provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.
  • 3. Cuando un municipio de la provincia distinto de aquel en que radique la capital, que no sea limítrofe con éste, tenga más de 250.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe favorable previo de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo Mercantil, con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno.
  • 4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de juzgados especializados fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.

Además, el artículo 19 bis LDPJ añade que:

  • 1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta Ley.

    Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, se ajustará a los siguientes criterios:

a) Creación de Juzgados de lo Mercantil.

1º Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.

2º Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.

b) Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

c) Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.

3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es preciso indicar que el enjuiciamiento de estos Juzgados se verá afectado por las disposiciones relativas a la mediación introducidas por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.

¿Qué competencia tiene el Juez de lo Mercantil?

La Ley Orgánica del Poder Judicial fija la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer:

1) Respecto a la materia concursal, abarca "Cantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos" por el TRLConc (art. 86 ter.2 LOPJ) (art. 52.1 TRLConc):

  • 1º. Acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado «con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores».
  • 2º. Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.
  • 3º. La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • 4º. Destaca, como novedad que viene a zanjar polémicas, la competencia del juez del concurso para la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración (el conocido como «perímetro») conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social.
  • 5º. Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Y, en su caso, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso (art. 54 TRLConc).
  • 6º. Las demás materias establecidas en la legislación concursal.

2) Si el deudor es persona natural, la jurisdicción del juez del concurso también es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (art. 52.2 TRLConc)

  • 1.ª Las que en el procedimiento concursal deba adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
  • 2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.

3) Si es persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias (art. 52.3 TRLConc):

  • 1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hayan contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
  • 2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
  • 3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

La acción de responsabilidad por daño de los administradores concursales y sus auxiliares también se sustancia ante el Juez que conozca o haya conocido del concurso (art. 97 TRLConc) que determina su periodo de prescripción, de 4 años, contados desde que se hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio, y en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

4) Acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. A estos efectos, la suspensión de contratos y la reducción de jornada tienen carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.

Queda incluida:

  • La reducción temporal de la jornada diaria de trabajo, en los que sea empleador el concursado (art. 170 y ss TRLConc).
  • La suspensión o extinción de los contratos de alta dirección por decisión de la administración concursal (art. 186 TRLConc).
  • Modificación de las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable, la cual requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores (art. 189 TRLConc).

5) La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca. (art. 55 TRLConc)

6) En el ámbito internacional, la competencia por materia concursal es estricta: «aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden relación inmediata con el concurso» (art. 56 TRLConc).

• Además, el art. 86 quater LOPJ -introducido por LO 7/2022- atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, siempre que no lo excluyan los tratados y otras normas internacionales.

• Por otro lado, los juzgados de lo mercantil de Alicante, actuando como juzgados de Marca de la Unión Europea, asumen la competencia exclusiva (vid. art. 86 quinquies LOPJ) para:

¿Cuál es el proceso para la especialización como Juez de lo Mercantil?

El proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se contiene en los artículos 54 y siguientes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (aprobado por Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial).

Los miembros de la Carrera Judicial podrán especializarse en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil a que se refieren los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Juzgados de lo Mercantil y secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por dichos Juzgados), mediante la superación del proceso de especialización regulado en los artículos 54 a 60 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

El proceso de especialización será convocado cuando las necesidades del servicio lo requieran. Por este procedimiento sólo podrán convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las que, previsiblemente, vayan a producirse durante el tiempo que se prolongue la resolución del concurso.

El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar las pruebas de especialización aprobará las bases a las que deberá ajustarse el desarrollo de aquéllas.

Las solicitudes para tomar parte en las pruebas de especialización se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el BOE, concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.

Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial elevará a definitiva, en el plazo máximo de un mes, la relación de los aspirantes admitidos al proceso de especialización.

El Acuerdo que apruebe la relación definitiva de admitidos y excluidos a que se refiere el artículo anterior se publicará en el BOE.

El tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Estará presidido por un magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los vocales serán: tres magistrados, dos con destino en el orden jurisdiccional civil y uno con destino en el orden jurisdiccional social, designados los primeros preferentemente de entre quienes hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil; un catedrático o, en su caso, profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Derecho Mercantil con más de diez años de antigüedad; un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, en particular en relación con asuntos cuyo conocimiento corresponde a los órganos de lo Mercantil; y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario. La composición del tribunal será paritaria, y se publicará en el BOE.

La obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil requerirá la superación de una serie de pruebas cuyo objeto, que se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo, será el de acreditar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia mercantil.

El conjunto de temas a que se hace mención en el número anterior versará sobre las materias jurisdicción civil especializada en asuntos mercantiles y Derecho concursal y empresarial.

Las pruebas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

  • a) Ejercicio teórico: consistirá en la exposición ante el tribunal, constituido en audiencia pública, de temas correspondientes a la materia jurisdicción civil especializada en asuntos mercantiles. Para su realización y calificación se observarán las siguientes reglas:
    • 1.ª Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizar la prueba, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el tribunal. En este supuesto, se efectuará una nueva convocatoria por el tribunal. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.
    • 2.ª Cuando el tribunal, consultado, a tal efecto, por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, así lo hará saber al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.
    • 3.ª Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del tribunal.
  • b) Dictamen: versará sobre la materia Derecho concursal y empresarial y su objeto será deducir el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos de lo mercantil, ajustándose a las siguientes reglas:
    • 1.ª Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizar la prueba, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el tribunal. En este supuesto, se efectuará una nueva convocatoria por el tribunal. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.
    • 2.ª El dictamen se efectuará por escrito, y el tribunal indicará en el acuerdo de convocatoria la documentación de la que puedan valerse los candidatos para su realización. Realizado el dictamen, el tribunal calificador convocará inmediatamente a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública.
    • 3.ª Cuando el tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen una manifiesta deficiencia de contenido, así lo hará saber al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.
    • 4.ª Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre la calificación que merece el dictamen, exigiéndose la mayoría de votos del tribunal, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.
    • 5.ª El número de aspirantes aprobados que tomen parte en el curso teórico-práctico al que se refiere el siguiente apartado no podrá superar al de plazas convocadas.
  • c) Fase teórico-práctica: las personas aspirantes aprobadas accederán a la fase teórico-práctica del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil. El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Serán de aplicación las siguientes reglas:
    • 1.ª Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas.
    • 2.ª Concluido el curso, el profesorado y los tutores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes, con la valoración final de aptitud sin que puedan obtener la especialización las personas declaradas no aptas.

Una vez recibido el anterior informe, el tribunal confeccionará una lista de aprobados, por orden de puntuación final, sin que puedan comprenderse en la misma un número mayor de aprobados que el de plazas incluidas en la convocatoria.

Dicha lista será remitida al Consejo General del Poder Judicial, quien acordará su inserción en el BOE, procediéndose al nombramiento de los seleccionados como especialistas en materia mercantil, siendo destinados a las plazas vacantes, ostentando preferencia en la elección los seleccionados con mayor puntuación y los casos de empate se resolverán a favor del seleccionado con mayor antigüedad en el escalafón.

Recuerde que...

  • Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.
  • Los arts. 86 bis a 86 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y las materias de las cuales conocerán.
  • El proceso de especialización será convocado cuando las necesidades del servicio lo requieran.
  • El tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial.

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