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Juicio ordinario

Juicio ordinario

En esta voz, junto con el resto de voces complementarias, se detallan todos los aspectos fundamentales del juicio ordinario, su regulación legal, distintas fases y procedimientos.

Proceso civil

¿Qué es el juicio ordinario?

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 regula en su Libro II, con carácter general, dos cauces procesales para obtener la tutela jurisdiccional declarativa: el juicio ordinario y el juicio verbal.

Ambos procesos declarativos están inspirados por los principios de concentración, inmediación y oralidad, pero, mientras en el juicio ordinario la contestación tiene forma escrita y después se convoca la Audiencia donde por regla general se propone la prueba que se practicará en el posterior acto del juicio, celebrado en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia, en el juicio verbal, inicialmente, los actos de contestación, proposición y práctica de la prueba tenían lugar en el mismo acto.

Pues bien, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambia sustancialmente la configuración del juicio verbal con la incorporación de la contestación escrita del demandado (art. 438.1 LEC), que no estaba prevista en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC, que se justifica -más de una década después de su entrada en vigor- en aras a garantizar el derecho de defensa del demandante, que así conocerá las alegaciones del demandado antes del acto de la vista, y también del demandado, que conocerá íntegramente la pretensión del demandante, en cuanto se completa la reforma con la generalización de la demanda ordinaria en el juicio verbal, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite presentar demanda sucinta -si se interpone por un particular cuando la postulación procesal no sea necesaria- (art. 437 LEC).

Además, la citada reforma modifica la concentración de actos en la vista del juicio verbal hasta el punto de que puede llegarse al extremo contrario, transcurriendo el juicio íntegramente por escrito si la vista no es solicitada, al menos, por una de las partes o el tribunal no la considera necesaria (art. 438.4 LEC).

Nótese que en el diseño original del legislador para el juicio verbal, siguiendo la tradición consolidada en nuestro ordenamiento jurídico de contar con un procedimiento en el que se ventilen los procesos que presenten una menor complejidad, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes directamente a la celabración de una vista en forma concentrada en la que se completaban las alegaciones y se practicaba la prueba.

Así, en el plano procedimental, tras esta reforma, con la introducción de la posibilidad legal de que se realice íntegramente por escrito sin actuación alguna oral, cuando no sea pertinente la celebración de la vista, los principios clásicos que regían en este tipo de juicio, básicamente, los principios de inmediación, publicidad, oralidad y concentración, quedan muy matizados e, incluso, sustituidos por los de escritura y dispersión.

Por el contrario, el panorama para el juicio ordinario apenas ha cambiado.

En cuanto al ámbito de aplicación del juicio ordinario se define y determina para los siguientes procedimientos:

  • 1. Por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía:
    • Derechos honoríficos

      Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

      La atribución al juicio ordinario de este tipo de demandas (que se decidían anteriormente por el juicio de mayor cuantía de la LECiv 1881) parece responder a la consideración de que se trata de cuestiones difícilmente evaluables en dinero pero de la más alta trascendencia personal.

    • Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

      Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que soliciten la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, excepto las que se refieran al derecho de rectificación.

      En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

    • Impugnación de acuerdos societarios

      Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles (en el caso de acuerdos adoptados en una sociedad no mercantil habría que recurrir a las reglas sobre determinación de la cuantía del art. 251 LEC y acudir, en su caso, bien al juicio verbal, bien al juicio ordinario -vid. ATS de 14 de octubre de 2008-, salvo que el acuerdo impugnado vulnere el derecho fundamental de asociación, en cuyo caso el art. 249.1.2.º LEC asigna trámite de juicio ordinario por razón de la materia, para la cual se establece una tramitación preferente y sumaria).

      El art. 86 bis.1 I LOPJ confiere a los Juzgados de lo Mercantil la competencia objetiva para conocer las cuestiones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

    • Competencia desleal. Defensa de la competencia. Propiedad industrial. Propiedad intelectual. Publicidad

      Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (desde el 1 de diciembre de 2009, arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad se deciden en juicio ordinario, salvo dos excepciones:

      • - acciones personales de condena pecuniaria (reclamaciones de cantidad exclusivamente): los procedimientos judiciales en que se ejerciten estas acciones se tramitan por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
      • - acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad: los procedimientos judiciales en que se ejerciten dichas acciones se tramitan por el juicio verbal.
    • Condiciones generales de la contratación

      Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia mientras que, las individuales irán por el verbal.

      Excepción: los procedimientos judiciales en que se ejerciten acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales de la contratación se tramitan por el juicio verbal.

    • Arrendamientos urbanos. Arrendamientos rústicos

      Las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, excepto cuando se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por expiración del plazo de la relación arrendaticia.

    • Retracto

      Las demandas en que se ejercite una acción de retracto de cualquier tipo.

    • Propiedad horizontal

      Propiedad horizontal, salvo mera reclamación de cantidad. Las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se ejerciten acciones sobre reclamaciones de cantidad —independientemente de la cuantía— (que versen exclusivamente sobre ello) irán por el juicio verbal o especial que corresponda.

  • 2. Por razón de la cuantía, las demandas cuya cuantía exceda de 15.000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Por lo tanto, su ámbito de aplicación por razón de la cuantía es sumamente amplio (más de 15.000 euros- y asuntos de cuantía indeterminada).

¿Cuáles son sus principales características?

Las notas fundamentales que caracterizan al juicio ordinario son, primeramente, la de ser un proceso, o sea, una serie de actividades en que interviene el Juez, en cuanto tal, sin que el nombre de "juicio" que le da la ley suponga corrección alguna a este respecto, ya que, conforme se dice en el preámbulo o exposición de motivos de la Ley, los términos "juicio" y "proceso" se siguen utilizando como sinónimos.

En segundo lugar, la de ser un proceso de cognición, o declarativo lato sensu, porque lo que con él se tiende a obtener es una declaración, y no una manifestación de voluntad, del órgano jurisdiccional, terminando, por tanto, normalmente, con una sentencia y con una entrega o transformación judicial (propio de los procesos de ejecución).

En tercer lugar, la de ser un proceso ordinario, puesto que está pensado para hipótesis generales y no para casos particulares y concretos y, dentro de los dos tipos ordinarios, el de mayor entidad cuantitativa. Y, por último, la de tener el significado de ser el proceso residual o común y, con una cierta ambigüedad, el modelo tipo.

Partiendo de la norma general de que la clase de juicio por razón de la cuantía, solo se aplicará en defecto de norma de determinación por razón de la materia, procede plantear, sin perjuicio de las específicas consideraciones que se hacen al analizar la demanda en el juicio verbal, particularmente en materias arrendaticias, las siguientes cuestiones dubitadas:

  • Impugnación de acuerdos de sociedades sin contenido mercantil y sin ánimo de lucro, que no se encuentren comprendidas en los artículos 116 y 122 del Código de Comercio. Ante la falta de regulación deberá de acudirse al juicio declarativo que corresponda a la cuantía, conforme a los criterios del artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Cuestiones de contenido patrimonial derivadas de la ruptura de la pareja de hecho. Siendo claro que las discrepancias derivadas exclusivamente de la guarda y custodia de los hijos menores y de los alimentos, se tramitarán conforme a los artículos 748 y siguientes de la LEC, procede entender que las cuestiones económicas derivadas de la ruptura de la pareja conviviente, deben de sustanciarse por los cauces del juicio declarativo que corresponda a la cuantía de la pretensión litigiosa
  • Arrendamiento de industria. Si la cuestión planteada deriva de la mera reclamación de rentas debidas, debe de acudirse al proceso que corresponda por razón de la cuantía; por el contrario, si la acción ejercitada es la de desahucio, debe de acudirse al proceso del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere genéricamente al impago de rentas, sin distinguir si el vínculo arrendaticio está sujeto a la legislación específica o la código civil.
  • Protección de los derechos fundamentales. Ante la derogación de las cuestiones procesales de la Ley 62/1978 de 26 diciembre, por la Disposición Derogatoria Única 2.3 de la Ley procesal civil, todas las acciones tendentes a la protección de derechos fundamentales, deben de articularse por el cauce del juicio ordinario, ya se trate de los derechos citados en le artículo 249.1.2º LEC, como cualquier otro de los referidos en el artículo 53 de la Constitución Española.
  • Proceso para determinar las discrepancias sobre la cuantía de la renta debida. Ante la específica dicción del artículo 249.1.6º de la LEC, debe de acudirse al juicio ordinario.
  • Proceso para la reclamación de rentas debidas de un contrato de arrendamiento ya extinguido. Considerando que el artículo 249.1.6º LEC, en su redacción por la Ley 19/2009, se refiere a cuestiones que versen sobre "cualesquiera asuntos de arrendamientos urbanos", pero con exclusión de las reclamaciones de rentas parece que deben de excluirse todas las reclamaciones de renta, aunque deriven de contratos de arrendamiento ya extinguidos y cualquiera que sea la cuantía reclamada se tramitarán por juicio verbal.
  • Pequeñas reclamaciones de hacer o de no hacer en materia de propiedad horizontal. Aunque la cuantía del proceso sea escasa no existe otro remedio procesal más que acudir la juicio ordinario, ante la contundente redacción del artículo 249.1.8º de la norma procesal.

¿En qué consiste el juicio probatorio?

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia, aunque a solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de dos meses.

Asimismo, cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo y cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.

En cuanto a la realización del señalamiento de la vista de prueba, la redacción del art. 429 LEC en virtud de la nueva Ley 13/2009, establece que siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182 LEC. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.

Entre la finalización de la audiencia previa y la celebración de la audiencia probatoria puede tener lugar distintas actuaciones procesales que son las siguientes:

  • Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste.
  • Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. No obstante, no será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
  • También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

El juicio comenzará practicándose las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión. Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286 LEC.

Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.

Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento y si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.

¿Qué sucede una vez concluida la audiencia previa?

Concluida la audiencia de prueba la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio, aunque si dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquél. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición (apartado 3 del artículo 434 LEC, añadido por el apartado cinco de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 15/2007 de 3 julio, de Defensa de la Competencia).

La procedencia de las Diligencias finales es muy restrictiva y sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429 LEC. 2ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286 LEC.

Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.

Las diligencias finales que se acuerden se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase y en la fecha que a al efecto de resultar necesario señale el Letrado de la Administración de Justicia. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.

Es muy frecuente que en el periodo ordinario de prueba que será de un mes, e incluso en el periodo extraordinario de dos meses, no se hayan podido cumplimentar por causas ajenas al juzgado y a las partes todas las propuestas y en especial oficios remitidos a instituciones y organismos públicos, mandamientos y exhortos. Así, se ha entendido que, ante la dicción literal del artículo 271 LEC sólo es posible unir documentos referentes a la regla 3ª del artículo 435.1 LEC, es decir sobre hechos nuevos o de nueva noticia. Por el contrario, se puede considerar que es posible una interpretación integradora y entiende que el artículo 271 se refiere a la preclusión de la posibilidad de aportar documentos a instancia de parte, pero que si se trata de documentos de origen judicial, como exhortos o mandamientos, es preciso acudir al artículo 270 LEC y entender que este tipo de documentos serían una excepción más a la preclusión en la aportación de documentos.

No solo por la razón indicada, sino por una elemental razón de sentido jurídico y de garantía de la tutela judicial efectiva, debe de admitirse la unión de documentos que, solicitados por el juzgado, hayan sido cumplimentados después del Juicio. No tendría sentido, ni lógico, ni jurídico, que declarada una prueba pertinente y necesaria para la causa, que después, y por un retraso de otro juzgado o de la administración en su despacho, quede fuera del proceso. La parte es ajena a ese retraso y, si la prueba es pertinente y necesaria, deben de agotarse todos los medios para su unión a la causa y entre ellos las diligencias finales.

Recuerde que...

  • En el juicio ordinario la contestación tiene forma escrita y después se convoca la Audiencia donde por regla general se propone la prueba que se practicará en el posterior acto del juicio.
  • Es un proceso de cognición, o declarativo lato sensu, porque lo que con él se tiende a obtener es una declaración, y no una manifestación de voluntad.
  • Está pensado para hipótesis generales y no para casos particulares y concretos.
  • Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.
  • El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos.
  • Concluida la audiencia de prueba la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio
  • Las diligencias finales que se acuerden se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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