guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Juicio verbal

Juicio verbal

El juicio verbal es un proceso declarativo reservado para pretensiones de inferior valor económico, es decir, las de menor entidad cuantitativa que aquellas atribuidas al juicio ordinario, y que se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de sencillez, brevedad y economía.

Proceso civil

¿Qué materias se rigen por el juicio verbal?

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula el juicio verbal distinguiendo cuando es competencia de los Juzgados de Paz y cuando lo es de los Juzgados de Primera Instancia. Podemos definir el juicio verbal como el proceso de cognición o declarativo ordinario, que satisface las pretensiones de inferior valor económico, es decir, las de menor entidad cuantitativa de aquellas atribuidas al juicio ordinario común.

Por su naturaleza, es, pues, un proceso auténtico de cognición o declarativo, no de ejecución, particularizándose dentro de los procesos ordinarios por la determinación cuantitativa de las pretensiones que constituyen su objeto, y sin que el acusado rasgo de su oralidad, que le da nombre en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea otra cosa que una importante característica formal, que también se utiliza para algunos procesos especiales pero que no constituye su esencia definidora. El juicio verbal tiene la natural significación de constituir, dentro del derecho positivo español, el tipo reservado para objetos de inferior importancia, y por ello aquel en que se han actuado, o mejor, pretendido actuar, hasta el máximo, los principios de sencillez, brevedad y economía.

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

  • 1. Las que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de la renta y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en impago de cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (apartado 1º del artículo 250.1 LEC, en su redacción dada por la Ley 19/2009 de 23 de noviembre).
  • 2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
  • 3. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • 4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
  • 5. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
  • 6. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
  • 7. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden a efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
  • 8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
  • 9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
  • 10. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
  • 11. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
  • 12. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
  • 13. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil en materia de relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

También se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el art. 447 bis LEC, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 250.3 LEC adicionado por LO 7/2022).

Desde la reforma procesal que impulsó el RDL 6/2023, el ámbito de aplicación ora del juicio ordinario ora del juicio verbal (arts. 249 y 250 LEC) cambia para determinadas clases de procedimientos por razón de la materia. Así, las demandas en que se ejercitan acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación van a tramitarse y resolverse por los cauces propios del juicio ordinario mientras que, las individuales irán por el verbal. Las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se ejerciten acciones sobre reclamaciones de cantidad —independientemente de la cuantía— (que versen exclusivamente sobre ello) irán por el juicio verbal o especial que corresponda. Las demandas en las que se ejercite la acción de división de cosa común irán por juicio verbal.

También se modifica el parámetro cuantitativo para la tramitación. Así, las demandas con una cuantía superior a 15.000 euros se tramitarán por juicio ordinario y cuando sean menor a 15.000 euros por los cauces propios del juicio verbal. Se pasa por lo tanto del límite cuantitativo anterior de 6.000 euros al de 15.000 euros.

La introducción dentro del juicio verbal de las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación supone, a su vez, la introducción de los denominados «procedimientos o pleitos testigo» con la incorporación del nuevo art. 438 bis LEC.

Se introduce con la intención de agilizar aquellos procedimientos en los que se han presentado demandas idénticas con anterioridad. Se trata de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. El LAJ procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes siempre y cuando no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial. Las partes podrán solicitar a través de sus escritos que el procedimiento se someta a este procedimiento testigo. Si sigue este procedimiento, el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento. Contra el auto acordando la suspensión podrá interponerse recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente. El «procedimiento testigo» se tramitará con carácter preferente. Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el «procedimiento testigo», el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del «procedimiento testigo», relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) El desistimiento en sus pretensiones; b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas o c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo. En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas. En caso de que se inste la continuación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga conforme al apartado 3.b) de este artículo. En estos casos, cuando el tribunal hubiera expresado en la providencia indicada en el apartado 3 la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el «procedimiento testigo», el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad. Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el art. 519 LEC, artículo que también se ve modificado por la reforma.

¿Cómo se plantea la demanda en juicio verbal?

El art. 437 LEC exige como regla general la presentación de una demanda con el contenido y forma exigidos para la demanda del juicio ordinario en el art. 399 LEC, con la advertencia de que será de aplicación, igualmente, lo previsto sobre preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 400 LEC).

Deberán acompañarse los documentos procesales y de fondo conforme a las reglas generales de los procesos declarativos (arts. 264 y ss. LEC), aplicables, asimismo, a los procesos que se ventilen por los cauces del juicio verbal.

Como excepción, se prevé la posibilidad de presentar demanda sucinta cuando la postulación procesal no sea necesaria en el juicio verbal (art. 437.2 LEC).

Esto será posible en los procesos en que se asigne trámite de juicio verbal por razón de la cuantía –no por razón de la materia- y ésta no exceda de 2.000 euros (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC).

En estos casos, será suficiente presentar una demanda sucinta, incluso, a través de impreso normalizado que ha de existir en el órgano judicial, aunque nada impide que también pueda presentarse una demanda ordinaria.

¿Qué supone la admisión de la demanda en un juicio verbal?

Una vez presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre su admisión mediante decreto (art. 438.1 LEC) o, en su caso, el Tribunal, a través de auto (arts. 206.1.2.ª, 404 y 438.1 LEC).

La demanda es examinada al comienzo del proceso por el Letrado de la Administración de Justicia, quien analizará la jurisdicción y competencia objetiva del tribunal (cfr.: art. 404.2.1 LEC), su competencia territorial (art. 58 LEC: "cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda", en este supuesto siempre porque, conforme al art. 54.1 LEC, no cabe la sumisión), la correcta aplicación de las normas de reparto (art. 68.2 LEC), el procedimiento adecuado y la cuantía del litigio (art. 254 LEC), la acumulación de acciones contenida en la demanda (art. 73.3 LEC), así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos y presupuestos procesales que vengan legalmente exigidos, asumiendo la competencia de admitirla si considera que cumple con todos los mismos (art. 438.1 LEC), o dando cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal (a) o cuando la demanda adoleciese de defectos formales que no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia (b) (art. 404.2 LEC).

Ahora bien, en los casos en los que se detecte que no concurren los requisitos o presupuestos de admisibilidad exigidos por la Ley, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dar cuenta al Juez para que sea él quien lleve a cabo el acto procesal de inadmisión de la demanda, en cuanto el derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reservándose exclusivamente a Jueces y Tribunales. En la medida en que supone restricción o limitación de un derecho constitucionalmente reconocido, requiere un pronunciamiento judicial fundado que se pronuncie definitivamente sobre su admisión o inadmisión. Ello no obsta a que el Letrado de la Administración de Justicia pueda en ciertos casos requerir de subsanación con respecto a la aportación de determinados documentos, ya que los que constan como ineludibles para dar curso a la demanda determinan su inadmisibilidad de plano.

Desde la reforma procesal que operó el RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), en la admisión de la demanda de juicio verbal y contestación y eventual reconvención -art. 438 LEC-, se prevén las siguientes novedades: A) En las demandas en las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el art. 64.2 II LEC, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor y B) Se añaden nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 con novedades en relación con las demandas y contestaciones en casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, desahucios en general y tutela sumaria de la posesión.

Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al demandado para que conteste en el plazo de diez días (art. 438.1 LEC), a diferencia del juicio ordinario en el que el plazo es de veinte días (art. 404.1 LEC).

¿Cómo ha de actuar el demandado en un juicio verbal?

Admitida la demanda, se le concederá al demandado un plazo de diez días para que conteste (art. 438.1 LEC).

Entre las modificaciones operadas por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, destaca la introducción de la contestación escrita a la demanda, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el juicio ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.

Hasta la citada generalización del trámite de contestación escrita -acto procesal que no estaba previsto en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC-, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes directamente a una vista en la que presentaban sus alegaciones y prueba.

Téngase en cuenta, sin embargo, que el denominado juicio monitorio de desahucio por falta de pago al que se refiere el art. 440.3 LEC -no por expiración del término contractual o por precario, en que la contestación de la demanda será escrita-, inserto dentro del juicio verbal -pero configurado por el requerimiento de pago al demandado, la finalización del procedimiento por decreto, si no se opone al mismo, y la convocatoria a las partes a juicio, en caso de oposición- mantiene dicha estructura pese al establecimiento de la contestación escrita.

Pero como decimos, el legislador ha optado, para dar una mayor garantía, que con carácter general la contestación de la demanda en el juicio verbal sea por escrito en lugar de oralmente en el acto del juicio, siendo el plazo para la contestación de la demanda de 10 días desde el emplazamiento. Ahora bien, ello no significa que el demandado debe contestar. Se trata de una carga procesal, de modo que puede optar por comparecer y no contestar; por no contestar y no comparecer, en cuyo caso se le declarará en rebeldía de acuerdo con el art. 496 LEC (art. 438.1 párrafo 1.º LEC); por contestar y allanarse total o parcialmente; por contestar y oponerse, e, incluso, puede reconvenir con los límites previstos para el juicio verbal.

La contestación a la demanda tendrá que tener la misma forma que la establecida para el juicio ordinario en los arts. 405 y ss. LEC, si bien con las particularidades previstas en el art. 438 LEC, entre ellas, la relativa al plazo de contestación que será de diez días.

¿Cómo se cita a las partes en un juicio verbal?

La decisión de la celebración de la vista, le corresponde a las partes o al juez, de tal modo que la vista se celebrará cuando alguna de las partes lo solicite, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la misma, o cuando el tribunal considere procedente su celebración a pesar de no haber sido instada por alguna de las partes.

¿Cómo se desarrolla la vista del juicio verbal?

Asistencia de las partes a la vista

En el día y hora para la celebración de la vista, puede ocurrir:

  • - Que no comparezca el demandante

    Si no comparece el demandante a la vista, se le tiene por desistido de la demanda, lo que supone condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice al demandado que haya comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los perjuicios sufridos.

    El proceso puede continuar, con la celebración de la vista, si el demandado lo pidiere, alegando interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo (art. 442.1 LEC).

  • - Que no comparezca el demandado

    Si no comparece el demandado se procede a la celebración del juicio (arts. 442.2 LEC).

  • - Que comparezcan ambas partes

Desarrollo de la vista (art. 443 LEC)

Corresponderá al juez o tribunal declarar abierto el acto de la vista, siendo su caracterización la flexibilidad -dado que el Juez puede conceder la palabra a las partes cuantas veces estime precisas-, en el que se seguirá el siguiente orden de actuaciones:

  • A) El tribunal comprobará al inicio de la vista si subsiste el litigio entre las partes.
  • B) Si no existe acuerdo o voluntad de las partes para alcanzarlo, la vista continuará con el planteamiento de las cuestiones procesales que pudieran afectar la válida continuación y finalización del proceso mediante sentencia, que el tribunal resolverá de acuerdo con los arts. 416 y ss. LEC, bien oralmente en la misma vista, bien con su suspensión según lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario (arts. 417 y ss. LEC).
  • C) Desestimadas las cuestiones procesales o si no se hubieran planteado, continuará el acto de la vista, concediendo el tribunal la palabra a las partes para que realicen aclaraciones, sin que el precepto concrete el sentido de estas aclaraciones.

    Asimismo, las partes podrán alegar hechos nuevos o de nueva noticia, acaecidos con posterioridad a la presentación de sus respectivos escritos, en los términos del art. 286 LEC.

  • D) La vista continuará con la fijación de los hechos sobre los que exista contradicción. Al igual que ocurre en la audiencia previa del juicio ordinario, las partes determinarán los hechos admitidos y los hechos controvertidos, sobre los que no exista conformidad.
  • E) Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones (art. 447.1 LEC).

Téngase en cuenta, finalmente, que el art. 129 bis LEC que introdujo la reforma del RDL 6/2023 (aplicable como decimos a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), generaliza la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y se dispone que «Los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. Se exceptúan los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, en los que será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada (Salvo las nuevas excepciones previstas apartado 2).

Acta

Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentan por medio de actas (art. 146 LEC).

Como además las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal habrán de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, si el Letrado de la Administración de Justicia dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.

¿Cómo finaliza el juicio verbal?

Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Esta facultad que le otorga al Juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones, es una de las novedades que introdujo la reforma de la Ley 42/2015. De esta forma, se recogió la solución que venía siendo aplicada en la práctica forense, según el tribunal al que correspondiera conocer el asunto, ante la falta de previsión legal al respecto. Y si bien, parece correcto que sea el Juez el que estime la necesidad para resolver el conflicto de que haya o no conclusiones orales, no se entiende la razón por la cual esa misma facultad no se le otorga en el juicio ordinario, en el que en todo caso tiene que oír las conclusiones orales, aunque en ese momento tenga ya claro el sentido del fallo de la sentencia, toda vez que se ha practicado la prueba (art. 433.2 LEC).

A continuación, se da por terminada la vista y el Juez, dictará sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes (art. 447.1 LEC).

Recuerde que...

  • El juicio verbal es un proceso declarativo para pretensiones de inferior valor económico, caracterizado por su sencillez, brevedad y economía.
  • Se exige la presentación de la demanda con el contenido y forma exigidos para la de juicio ordinario.
  • El Letrado de la Administración de Justicia resolverá su admisión mediante decreto o, en su caso, el Tribunal mediante auto.
  • Admitida la demanda, se dará traslado al demandado para que conteste por escrito en el plazo de 10 días.
  • Se citará a las partes para el acto de la vita, en el que se fijarán los hechos sobre los que exista contradicción.
  • Una vez finalizada la vista, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir