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Jura de cuentas

El procedimiento de cuenta jurada, o "jura de cuentas" es aquel que tiene por objeto verificar la corrección de la cantidad exigida por honorarios o derechos del Abogado o del Procurador. En este procedimiento no pueden debatirse cuestiones de fondo, como el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda.

Proceso civil
Procedimiento de cuenta jurada

¿En qué consiste el procedimiento de cuenta jurada?

El único objeto de este procedimiento de cuenta jurada se contrae a la verificación de la corrección de la cantidad exigida por honorarios o derechos del Abogado o del Procurador.

Por tanto, no pueden debatirse cuestiones de fondo y, en particular, no puede ser objeto de valoración:

En definitiva, no se trata de discutir el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda sino su cuantía (Sentencia TC (Sala Segunda) de 27 Enero 1997 Nº rec. 2870/1994 Nº sent. 12/1997) y su corrección.

La jura puede referirse al abogado o al procurador.

  • a) Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
  • b) Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

¿Cómo se tramita la jura de cuentas del procurador?

Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el artículo 34 LEC, el procurador al que no se hayan abonado las cantidades debidas por los derechos y gastos suplidos para un determinado asunto puede acudir al siguiente procedimiento:

  • 1º. Presentar cuenta detallada y justificada ante el Letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare, manifestando que las cantidades reclamadas le son debidas y no satisfechas. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
  • 2º. Presentada la cuenta y admitida por el Letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días. Si no lo hace, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.
  • 3º. En caso de impugnación de la cuenta por indebida:
    • - El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.
    • - A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto determinando la cantidad a pagar, tras examinar la cuenta, las actuaciones procesales y la documentación aportada. El pago deberá efectuarse en los cinco días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de apremio.

ATENCIÓN El párrafo tercero del art. 34.2 LEC determina la ausencia de recurso frente al decreto que resuelve sobre la cuenta del procurador.

En este punto, la Sentencia TC (Sala Pleno) de 14 Marzo 2019 Nº rec. 4028/2018 Nº sent. 34/2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del citado párrafo, precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

En cuanto al requerimiento de pago por parte del procurador al cliente deudor, si no es posible la notificación y requerimiento por los medios tradicionales, es válido el requerimiento de pago hecho de forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ello emitidos por un prestador de servicios de certificación.

La seguridad en la práctica de la notificación y requerimiento por estos medios electrónicos o telemáticos deriva del cumplimiento de la normativa contemplada en la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica (Auto TS de 21 de marzo de 2013, recurso 855/2010).

¿Cómo se reclaman los derechos del Abogado?

Tras la modificación del art. 35 LEC por la Ley 42/2015:

  • 1. Los abogados pueden reclamar el pago de los honorarios devengados en el asunto presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejen.
  • 2. Una vez presentada la reclamación, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días. Si no lo hace, se despachará ejecución por la cantidad señalada en la minuta.
  • 3. Si los honorarios se impugnaran:
    • - Por indebidos, el procedimiento será el mismo que para la impugnación de la cuenta del procurador.
    • - Por excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.

Si no se aceptara la reducción de honorarios, y salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, la cantidad debida será fijada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes de la LEC, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

ATENCIÓN El párrafo cuarto del art. 35.2 LEC determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolviendo la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado.

En este punto, la STS -Pleno- de 14 de marzo de 2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC. Precisa la STC que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

¿Qué particularidades presenta este procedimiento?

En relación con la tramitación de la jura de cuentas es necesario realizar algunas precisiones en orden a su adecuada aplicación:

  • a) Debido a las especiales características de las reclamaciones de cuenta del procurador y honorarios del letrado, no es preceptiva la intervención del abogado y procurador, ya que se trata de procedimientos que conceden un privilegio especial a dichos profesionales para el cobro de sus emolumentos.
  • b) No es posible la acumulación de ambos procesos, pues no son procesos declarativos y no se sustancian por los mismos trámites, ya que las causas de oposición son diferentes en el Abogado y en el Procurador, pues en este caso no se pueden impugnar por excesivos (SAP de Cáceres, de 22 de noviembre de 2004, rec. 563/2004).
  • c) El Tribunal Constitucional insiste en que solo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce. Añade el TC que la satisfacción de estos conceptos no produce efectos de cosa juzgada, "puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para el caso de plus petitio" (STC 157/1994, de 23 de mayo de 1994).
  • d) No es preciso interponer demanda de ejecución, ni es de aplicación el artículo 549 LEC (AAP Lugo de 29 de junio de 2004, rec. 254/2004), sin embargo ello no impide que el juez pueda y deba de examinar distintos aspectos de la petición de despacho de ejecución. En concreto, puede el juez examinar: su propia competencia, la legitimación activa y pasiva, el objeto de la reclamación y la justificación de la documentación, pues no pueden incluirse conceptos no devengados en el proceso o carentes de detalle y justificación (STC 110/1993 de 25 de marzo de 1993; AAP Lugo de 18 de marzo de 2003, rec. 86/2003).
  • e) No se establece precepto específico alguno sobre las costas. Tanto el artículo 34 LEC como el artículo 35 LEC, tras la Ley 42/2015, indican que si no hay oposición se despachará ejecución por el principal de la minuta, pero sin decir nada de las costas. Esto se justifica por el hecho de que en estos procedimientos no se exige la postulación.

    Ahora bien, en el caso de que hubiere habido oposición se aplicaran las normas generales y la doctrina del vencimiento, como recuerda el Auto APVA (3ª) de 22 Junio 2004 Nº rec. 112/2004) Nº sent. 96/2004.

  • f) Es una cuestión dudosa la referente a quien es el órgano competente para conocer de un proceso de jura de cuantas derivada de una actuación ante la Audiencia Provincial. Debe de considerarse que la apelación se sustancia ante el juzgado de instancia, salvo los casos de prueba en la segunda instancia; y por ello la aplicación del artículo 545.3 LEC en relación con el artículo 517.9 LEC, lleva a considerar que la minuta del abogado y del Procurador son títulos bastantes de ejecución y que tal ejecución será despachada y conocida por el Juez de primera instancia aunque derive de un proceso seguido ante el Tribunal de Apelación.

¿Es posible reclamar estos conceptos en juicio monitorio?

Esta es una cuestión especialmente polémica sobre la que concurren posiciones divergentes:

Un sector de la Jurisprudencia considera que no existe objeción alguna para acudir al juicio monitorio siempre que concurra alguno de los supuestos del artículo 812 LEC (AAP de Barcelona de 3 de enero de 2005, rec. 853/2004; AAP Burgos de 9 julio 2004, rec. 302/2004; AAP Madrid de 7 de octubre de 2003, rec. 530/2003).

Por el contrario, otras resoluciones consideran que los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador sólo pueden reclamarse por el cauce de los artículos 34 y 35 LEC, o por el juicio declarativo, y entienden que no es admisible el juicio monitorio. El ejemplo más relevante es el AAP de Soria de 26 noviembre 2002, rec. 245/2002, con los siguientes argumentos:

  • a) "La razón que justifica la existencia del procedimiento especial de "jura de cuentas" (…) radica, no en consideraciones subjetivas sobre la identidad del acreedor privilegiado que puede acudir a este procedimiento especial para obtener la tutela de su crédito (…), sino en la naturaleza de los créditos devengados a favor de los profesionales que han intervenido en la sustanciación de un litigio, y en el hecho de que en dicho litigio haya constancia de la actuación profesional de la que deriva el crédito (...) En consecuencia, debe concluirse que carece abiertamente de sentido que, una vez se ha establecido por el legislador un procedimiento especial y privilegiado que participa de la naturaleza jurídica del proceso monitorio para recabar la tutela de los créditos devengados a favor de un Procurador o Abogado como consecuencia de su actuación profesional en un litigio, se permita al mismo tiempo a este profesional acudir al cauce procesal establecido genéricamente para la protección del crédito dinerario líquido y vencido que aparezca instrumentado en alguna de las formas documentales que la propia LEC de 2000 (...)".
  • b) "Si se permitiera que el profesional titular del crédito privilegiado optara libremente por el procedimiento especial de los artículos 34 y 35 LEC de 2000 o por el proceso monitorio para recabar la tutela de su derecho se aceptaría implícitamente la posibilidad de alteración del órgano jurisdiccional competente desde el punto de vista territorial o funcional para la protección del derecho de crédito por el cauce procesal privilegiado (...)"
  • c) c) "Es evidente que la circunstancia de que los abogados y procuradores cuenten con un procedimiento privilegiado para la satisfacción de los créditos derivados de su actuación profesional en un litigio no supone que deban acudir necesariamente a este instrumento procesal cuando pretendan recabar la tutela judicial de aquel crédito, ya que siempre será posible la utilización del cauce procesal ordinario -juicio verbal o juicio ordinario, en atención al importe de la reclamación- para reclamar las cantidades que les sean adeudadas en concepto de derechos, gastos suplidos u honorarios....".

Este criterio es seguido por otras resoluciones como AAP Islas Baleares de 23 enero 2004, rec. 10/2004 o AAP Las Palmas de 16 de abril de 2004, rec. 48/2004.

¿Es posible alegar la prescripción?

Por lo que respecta a la posibilidad de argumentar u oponer por la parte demandada en un proceso jura de cuenta la figura de la prescripción, pese a la limitada cognición que dicho tipo de procesos supone, tal posibilidad ha sido admitida por la doctrina al entenderse que, cuando el artículo 34.2 LEC permite al poderdante demandado que impugne la cuenta presentada por quien fue su Procurador, con ello se está abriendo la puerta a la posible impugnación por prescripción de la cuenta presentada.

De esta doctrina, recogida en el ATS de 1 junio 2001, rec. 1415/1991, se sigue la necesaria constatación de que es posible oponer frente a la cuenta del Procurador la excepción de prescripción de la acción ejercitada con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Tal interpretación arranca, además, de la doctrina del Tribunal Constitucional, quien ha manifestado repetidamente tal posibilidad, por ejemplo, en la STC 72/1998, de 30 de marzo.

En principio podía dudarse sobre cuál es el plazo de prescripción para realizar la jura de cuentas: podría considerarse aplicable, o bien el artículo 1967 CC en su último párrafo, o bien el artículo 1967 CC en su primer párrafo, lo que supone que si se aplicara literalmente el último párrafo, el inicio del cómputo se haría conforme al artículo 1969 CC. Esta duda debe de resolverse en aplicación de la STS de 15 noviembre 1996, rec. 216/1993, y STS de 15 febrero 2001, rec. 2836/1991, en el sentido de considerar que concurre un lapsus del legislador y que el no 1 del artículo 1967 CC también está afectado por el último párrafo no numerado de ese precepto. Ello supone que el plazo de tres años se cuenta desde la última diligencia practicada en el procedimiento en el que se pide la jura de cuentas. Igualmente, AAP de Badajoz de 7 octubre 2004 y AAP de Lérida de 16 abril 2004, rec. 161/1999.

¿Es posible la alegación de cláusulas abusivas en este procedimiento?

Desde la reforma introducida por RDL 6/2023, las reclamaciones de honorarios de abogados y procuradores que regulan los arts. 34 y 35 LEC, si se dirigen contra persona física, podrán ser examinadas de oficio por el juez en orden a concretar si existen o no cláusulas abusivas en el contrato firmado con los clientes. El auto por el que se decida la existencia o no de cláusula abusiva, será apelable en todo caso. Contra el auto por el que se acuerde la suspensión de las actuaciones civiles por prejudicialidad penal (art. 41 LEC), se podrá interponer recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno siendo que antes sí que antes cabía recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que ya ha desaparecido.

Recuerde que...

  • El objeto de la jura de cuentas es verificar la corrección de la cantidad exigida por honorarios o derechos del abogado o del procurador.
  • No es posible debatir cuestiones de fondo, como la corrección del trabajo o el alcance de la relación contractual.
  • No es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
  • La resolución no produce efectos de cosa juzgada.
  • La jura de cuentas prescribe en el plazo de tres años desde la última diligencia practicada en el procedimiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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