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Jurisdicción civil

Jurisdicción civil

El orden jurisdiccional civil es aquel extendido al conjunto de materias civiles recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que se encuentran contratos, derechos reales, sucesiones, divorcios o filiación, entre otros.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué se entiende por jurisdicción?

El concepto remite al poder, a la facultad atribuida a los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de un determinado conflicto. Desde un punto de vista positivo y concreto implica por tanto el poder del que viene revestido un órgano judicial para conocer de una serie de asuntos que se suscitan en un determinado territorio y ejecutar sus decisiones.

Desde un reverso negativo implica la ausencia de esa competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de un determinado asunto sin resolver por tanto si una actuación es ajustada o no a derecho.

Así el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales"

La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos, como dice el artículo 3 de la misma ley.

Los Juzgados y Tribunales españoles conocen, por tanto de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte (artículo 21). Según la LO 16/2015 de reforma de la LOPJ en el apartado 2º de este art. 21 LOPJ se recoge que: "no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."

No obstante la jurisdicción se divide en órdenes jurisdiccionales, como el civil, el penal, el contencioso-administrativo, el social o el militar.

Por lo que a la Jurisdicción civil respecta (artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.2 de La Ley Orgánica del Poder Judicial) "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente".

La regla general en materia civil viene a ser además la supletoriedad, de modo que todo aquello que no se atribuya a otro orden jurisdiccional, corresponde al civil, y lo atribuido al orden civil se encuentra reflejado en el extenso artículo 22 de la LOPJ.

El uso de la jurisdicción por un juez o Tribunal por norma, no es prorrogable. Así viene de modo expreso a ponerlo de manifiesto el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

Y en concordancia el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de cara a la competencia de otros tribunales internacionales o extranjeros) y el 37 LEC (respecto a los de otro orden jurisdiccional, así vienen a sostenerlo, siendo una cuestión aplicable de oficio.

Pero la Jurisdicción igualmente se reparte territorialmente. El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, dirá el artículo 30 de la Ley Orgánica, siendo el partido judicial la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.

En cada partido judicial, puede existir uno o varios Juzgados, de distintos órdenes jurisdiccionales, siendo lo normal que en ellos al menos haya uno de Primera Instancia e Instrucción, que asuma las funciones además de familia, mercantil o Registro Civil, que pueden en otros lugares ser atribuidos a Juzgados distintos.

¿Qué es el orden jurisdiccional civil?

El orden jurisdiccional civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 45 a62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se extiende al conocimiento de las siguientes materias y supuestos:

  • 1) Con carácter exclusivo, los derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; la constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como los acuerdos y decisiones de sus órganos; la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; las inscripciones de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; el reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y las decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.
  • 2) Con carácter general, las cuestiones relativas a los contratos en los que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.
  • 3) En defecto de los anteriores criterios, y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de capacidad , cuando las personas tuviesen su residencia habitual en España.
  • 4) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio.
  • 5) En materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España; y en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda.
  • 6) En materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
  • 7) En materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato.
  • 8) En materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio habitual en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
  • 9) En materias propias de Derecho mercantil, Derecho concursal y marcas de la Unión Europea.

Los Tribunales españoles son competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:

  • a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España.
  • b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
  • c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
  • d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.
  • e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de Sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

Del mismo modo, elart. 45 LECseñala que:

  • 1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.
  • 2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:
    • a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    • b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

¿Cómo se ejerce la jurisdicción civil?

El ejercicio de la jurisdicción civil corresponde a los siguientes órganos jurisdiccionales: Sala Primera del Tribunal Supremo, Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Paz.

La competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se extiende al conocimiento de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil establecidos en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a las demandas de responsabilidad civil promovidas tanto contra el Presidente y los Magistrados del mismo Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre por hechos realizados en el ejercicio de sus respectivos cargos, como las planteadas contra los integrantes de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, también por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

Las principales competencias civiles de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pueden resumirse en los siguientes apartados:

  • a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
  • b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra Sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
  • c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
  • d) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
  • e) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
  • f) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.

Las Audiencias Provinciales son órganos que tiene competencia mixta, civil y penal. Ahora bien, tanto por razones de carga de trabajo como de eficacia en su funcionamiento, el Consejo General del Poder Judicial puede acordar la especialización de unas determinadas Secciones, adscribiéndolas al orden civil. En este caso, se debe seguir el trámite establecido para la especialización de los órganos judiciales conforme a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las Audiencias Provinciales en el orden civil conocen, principalmente, de los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores.

Por su parte, los Juzgados de Primera Instancia actúan con arreglo al siguiente esquema competencial:

  • 1) En primera instancia conocen de los juicios que no vengan atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial a otros juzgados o tribunales.
  • 2) Actos de jurisdicción voluntaria..
  • 3) Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del correspondiente partido judicial.
  • 4) Cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz de su partido judicial.
  • 5) Solicitudes de reconocimiento y ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
  • 6) La función de Registro Civil, de carácter no jurisdiccional, en garantía del derecho de las personas a la estabilidad y protección de su estado civil.

Dentro de la jurisdicción civil ha de incluirse también, según se ha dicho, a los Juzgados de lo Mercantil, contemplados en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, los Juzgados de Paz tienen atribuido, en el ámbito procesal civil, el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a noventa euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que alude el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Cuál es su competencia territorial?

Según se desprende de los artículos 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las normas sobre competencia territorial son las siguientes:

  • a) Con carácter general, la competencia territorial corresponde al Tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez el de su residencia en dicho territorio.
  • b) Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España, pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
  • c) En los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, los empresarios y profesionales pueden también ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
  • d) En términos generales, las personas jurídicas deben ser demandadas en el lugar de su domicilio o, en otro caso, en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la propia entidad.
  • e) Los entes sin personalidad pueden ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
  • f) En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el Tribunal competente es el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Y en los casos en que la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, el Tribunal competente es el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
  • g) En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, la competencia corresponde al Tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, al del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o al del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor en cualquiera de los referidos casos.
  • h) En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, es tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
  • i) En los juicios sobre cuestiones hereditarias, el Tribunal competente es el del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
  • j) En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia de personas con discapacidad es competente el Tribunal del lugar en que éstos residan.
  • k) En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, es competente el Tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el Órgano jurisdiccional del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
  • l) En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, es competente el Tribunal del lugar en que esté sita la finca.
  • m) En los juicios en materia de propiedad horizontal, el Tribunal competente es el del lugar en que se encuentre la finca.
  • n) En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor es competente el Tribunal del lugar en que se causaron los daños.
  • ñ) En materia de impugnación de acuerdos sociales, la competencia corresponde al Órgano jurisdiccional del lugar del domicilio social.
  • o) En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, es competente el Tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
  • p) En los juicios en materia de competencia desleal, es competente el Tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio o lugar de residencia. Cuando no lo tuviere en territorio español, el Tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
  • q) En materia de patentes y marcas, el Tribunal competente es el que señale la legislación especial sobre dicha materia.
  • r) En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, el Tribunal competente es el del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o de retractación, la competencia le viene atribuida al Tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio. Y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
  • s) En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, es competente el Tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las Administraciones Públicas en materia de competencia territorial.
  • t) En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
  • u) Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

Recuerde que...

  • Se extiende con carácter exclusivo, los derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España.
  • Con carácter general, las cuestiones relativas a los contratos en los que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles.
  • El ejercicio de la jurisdicción civil corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Paz.

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