guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Jurisdicción voluntaria

Jurisdicción voluntaria

Se entiende por jurisdicción voluntaria aquellos actos y expedientes en los que la Ley exige la intervención de una autoridad para declarar o constituir un derecho o una relación jurídica, autentificar un hecho o autorizar un acto. Se caracterizan por la ausencia de contradicción, en cuanto que sólo interviene una parte, el solicitante del pronunciamiento judicial y en ocasiones el Ministerio Fiscal

Jurisdicción voluntaria

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

Desde el concreto punto de vista del significado y naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, son dos las cuestiones que merecen destacarse: en primer lugar, los órganos que pueden ser titulares de dicha jurisdicción y, en segundo término, su objeto y finalidad.

Los Tribunales de Justicia no tienen encomendado con carácter exclusivo el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, toda vez que, tanto de lege lata como incluso de lege ferenda, son de destacar las funciones a tal efecto atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia, notarios, registradores de la propiedad, cónsules y los encargados de registros públicos de carácter civil y mercantil. Así configurada, la jurisdicción voluntaria es, ante todo, una función del Estado tendente a conseguir la tutela jurídica del ordenamiento privado.

Y aunque, por su propia significación normativa, la jurisdicción voluntaria no tiene carácter contencioso, ello no quiere decir en modo alguno que, en ciertos supuestos, dicha jurisdicción despliegue su ámbito objetivo sobre un determinado procedimiento basado en relaciones jurídicas ciertamente litigiosas, como pueden ser, a modo de ejemplo, las discrepancias que pueden producirse en materia de medidas provisionales con respecto a las personas y los recursos gubernativos en el ámbito registral.

Además, la propia jurisdicción voluntaria no sólo alude a la existencia de negocios jurídicos sustentados en un acuerdo entre personas, de suerte que puede afectar también al específico cumplimiento de ciertos deberes, como es el caso del cumplimiento de obligaciones encaminadas a obtener prestaciones alimenticias en el curso de unas determinadas medidas provisionales con respecto a las personas.

Por otra parte, la jurisdicción voluntaria no siempre pretende una finalidad meramente preventiva, pudiéndose articular el ejercicio de dicha jurisdicción en actos constitutivos como pueden ser el nombramiento de tutores o la concesión de la personalidad jurídica por acto especial a ciertos entes.

En definitiva, y siguiendo a la más autorizada doctrina procesalista, puede concluirse sosteniendo que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por las siguientes notas:

  • 1. Constituye una actividad de carácter ejecutivo.
  • 2. Puede llevarse a cabo tanto por órganos judiciales como no judiciales.
  • 3. Las funciones y actos de la jurisdicción voluntaria pueden ser, como consecuencia de lo anterior, judiciales, notariales y registrales.
  • 4. Su finalidad consiste en tutelar, con carácter general erga omnes, el orden jurídico por medio de la constitución, el aseguramiento, el desenvolvimiento y, en su caso, la modificación tanto de estados personales como de relaciones jurídicas concretas.
  • 5. El concepto de parte se sustituye por el de solicitante e interesado; el de demanda, por los de instancia y solicitud, y los de proceso, pleito, litigio y causa, por los de acto y expediente.

¿Cuáles son los actos de jurisdicción voluntaria?

1. Acogimiento y adopción de menores

La constitución del acogimiento familiar, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la entidad pública correspondiente. Está regulado en los artículos 20, 20 bis, 21, 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. El procedimiento de adopción de menores consta regulado en los artículos 33 a42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria.

Además, la Disposición Adicional 2ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, recoge el régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores, a cuyo tenor:

  • 1. El expediente para la constitución del acogimiento de menores se regirá por las disposiciones comunes establecidas en la presente ley, con las siguientes especialidades:
    • a) Cuando requiera decisión judicial, será promovido por el Ministerio Fiscal o por la Entidad Pública correspondiente, debiendo contener la propuesta presentada por ésta las menciones establecidas en la legislación civil.

      El Juez recabará el consentimiento de la Entidad Pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor; y de éste, si fuere mayor de 12 años, así como de los progenitores que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, del tutor.

      Los progenitores no podrán alegar en el expediente si hubo o no causa de desamparo o si, de haberla, ha mediado después la rehabilitación.

      Obtenidos los consentimientos y realizadas las audiencias con la debida reserva, dictará la resolución que proceda en interés del menor en el plazo de cinco días.

    • b) Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el apartado 1 del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados personalmente no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez resolverá sobre el acogimiento.
    • c) Si los progenitores comunican al Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente que pretenden impugnar la declaración de desamparo mediante la formulación de demanda, o promover el procedimiento a efectos de rehabilitación, el Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, señalará el plazo de veinte días para la presentación de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal podrá suspender el expediente hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, por el Letrado de la Administración de Justicia se continuará con la tramitación del expediente.
  • 2. El expediente de cesación del acogimiento acordado judicialmente se iniciará de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la Entidad Pública, del Ministerio Fiscal o de las personas que lo tengan acogido.

    Tras oír a la Entidad Pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro de los cinco días siguientes.

  • 3. El expediente para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen respecto a las relaciones de los menores en régimen de acogimiento con sus progenitores, sus abuelos y demás parientes y allegados será tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del menor. No obstante, si el acogimiento hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que lo hubiera acordado.

    Están legitimados para promover este expediente el menor, ambos progenitores, individual o conjuntamente, sus abuelos y demás parientes y allegados.

    Si el Juez estimara procedente la adopción de medidas, la resolución establecerá el régimen de estancia, relación y comunicación del menor con el solicitante o solicitantes, así como las demás medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el caso.

  • 4. Este régimen será de aplicación hasta la entrada en vigor de las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

2. Nombramiento de tutores y curadores

En lo que concierne al nombramiento de tutores y curadores está regulado en los artículos 43 a51 de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. Posteriormente, se convocará una comparecencia en la que se oirá al promotor, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se considere oportuno.

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.

A tenor del art. 45.6 la resolución que se dicte será recurrible en apelación sin que produzca efectos suspensivos. Durante la sustanciación del recurso, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

3. Elevación del testamento a escritura pública

A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra, considerándose parte legítima, a tales efectos, al que tuviere interés en el testamento, así como al que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador. Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario, si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

Así, el art. 49 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado tras su modificación por la Ley 15/2015, señala que los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas: 1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública.

4. Apertura de testamentos cerrados

Se regula en los artículos 57 a60 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado modificada por la Ley 15/2015. Asimismo, a tenor del art. 57 de la Ley del Notariado la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.

También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

5. Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor

Está regulado en los artículos 27 a32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria y los tramites se aplican en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad y también en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.

En concreto, se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

  • a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausente ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
  • b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.
  • c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

El expediente se inicia de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste.

Una vez presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal. Posteriormente, en la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Letrado estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

Desde que se solicita la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, queda suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.

6. Enajenación de bienes de menores y personas con discapacidad

Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o personas con discapacidad en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.

Se regula en los artículos 61 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, donde se recoge que se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.

Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada

7. Actuaciones relativas a la declaración de ausencia

Está regulado en los artículos 181 y siguientes del Código Civil y en los artículos 67 a77 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria.

El art. 181 señala que desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Letrado de la Administración de Justicia nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.

8. Subastas voluntarias judiciales

Regulado en los artículos 108 a111 de la Ley de jurisdicción voluntaria se recoge en el art. 108 que se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.

En cuanto a la competencia el art. 109 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, señala que:

  • 1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.
  • 2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

La solicitud se tramita conforme al art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, a cuyo tenor:

  • 1. Será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
    • a) Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante.
    • b) Los que acrediten su poder de disposición sobre el objeto o derecho de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas.
    • c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar.

9. Deslinde de fincas no inscritas.

Los artículos 104 a107 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria regula los trámites para obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad. Si se trata de fincas inscritas, se aplica lo dispuesto en la legislación hipotecaria y no en la norma anteriormente citada.

El expediente se inicia mediante escrito en el que se hacen constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar como las colindantes, así como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales, con su domicilio si fuera conocido por el solicitante

Admitida la solicitud, comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince días, podrán hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes.

Si se logra un acuerdo entre todos los interesados o parte de ellos, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos de la misma.

Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia quedando expedita la vía contenciosa.

10. Expedientes de jurisdicción voluntaria mercantil

Por último, los actos de jurisdicción voluntaria en expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil están regulados en los artículos 112 a138 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, contemplando la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad, la convocatoria de juntas generales, el nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad, la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones, la disolución judicial de sociedades, la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas, el robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio, y el nombramiento de perito en los contratos de seguro.

Recuerde que...

  • Los Tribunales de Justicia no tienen encomendado con carácter exclusivo el ejercicio de la jurisdicción voluntaria.
  • La jurisdicción voluntaria no siempre pretende una finalidad preventiva pudiéndose articular el ejercicio de dicha jurisdicción en actos constitutivos como pueden ser el nombramiento de tutores.
  • Son actos de jurisdicción voluntaria, entre otros, la adopción de menores, nombramiento de tutores, subastas voluntarias judiciales y el deslinde.
  • La jurisdicción voluntaria también conoce de expedientes relativos a materia mercantil.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir