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Justicia rogada (Principio de rogación)

Justicia rogada (Principio de rogación)

La justicia rogada es la petición dirigida a un órgano judicial para que éste dé a cada una de las partes lo que le corresponda o pertenezca.

Proceso civil

¿Qué aplicación práctica tiene el principio dispositivo?

Podemos identificar la justicia rogada como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte que se dan en el proceso civil.

Las manifestaciones del principio dispositivo son cuatro:

  • _ La primera de ellas es que la iniciación del proceso corresponde exclusivamente a quien ostenta la disposición del derecho o interés cuya protección se solicita. Es natural que quien es dueño de sus derechos decida libremente ante una agresión si los hace valer o permanece pasivo. Sólo él, ni el Estado, pues, ni un tercero ajeno a la relación jurídico privada, puede acudir a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses.
  • _ La segunda de ellas, es que al titular del derecho es a quien le corresponda formular y delimitar su pretensión y, por tanto, determinar con exactitud lo que solicita, sin que pueda el órgano jurisdiccional invadir o tomar parte en dicha conducta derivada, precisamente, de la titularidad del derecho discutido.
  • La manifestación tercera consistiría en quién está facultado para iniciar el proceso, puede ponerle fin en cualquier momento si así lo estima conveniente. Ello ha de suceder en aquellos casos en que se opte por la renuncia al derecho reclamado o por el desistimiento del proceso o cualquiera otra fórmula de terminación anormal.
  • La última manifestación del principio dispositivo en el proceso civil, es que el órgano judicial estará vinculado a la petición formulada por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con la misma y no otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Un reflejo de esta manifestación los constituye el apartado primero del art. 218 LEC.

¿A qué se refiere el principio de aportación de parte?

Por lo que se refiere al principio de aportación de parte el mismo se refiere a las facultades de dirección del proceso y más, en concreto, a quién debe en el mismo introducir los hechos y su prueba, y así viene recogido en el art. 216 LEC.

El principio de aportación rige en nuestro proceso civil si bien más moderado que el dispositivo por cuanto puede ser modificado con el único límite de no poner en peligro la independencia del órgano jurisdiccional. Así, y si bien es cierto que la iniciación del proceso y la determinación de la pretensión ha de corresponder a las partes, no lo es menos la función social de la propiedad que exige una intervención del Estado que, sin poner en tela de juicio el principio dispositivo, asegure una justicia civil eficaz que garantice el hallazgo de la verdad y la ejecución de las resoluciones judiciales, a la vez que proteja a la parte más débil frente a agresiones de aquellos que ocupan posiciones de privilegios.

Este principio, pues, si bien debe permanecer en su formulación como informador del proceso civil, ha de modificarse en atención a los fines antes enumerados.

El principio de aportación de parte se concreta en las siguientes manifestaciones:

Son las partes las que deben aportar los hechos al proceso, no el Juez.

Ello debe ser de este modo con carácter general en tanto en cuanto no sólo aquéllas son las que mejor conocen los hechos que les afectan, sino igualmente por cuanto los hechos constituyen el fundamento de la pretensión y ésta corresponde deducirla a la parte actora.

Ahora bien, que ello sea así respecto de los hechos esenciales o constitutivos de la causa petendi de la pretensión, no se opone a que el Juez pueda de oficio introducir hechos que no tengan ese carácter y que aparezcan en la causa merced a las pruebas practicadas, Tales hechos no esenciales que no modifican la pretensión no ponen en peligro ni la independencia judicial ni implican quiebra alguna de principio dispositivo.

El órgano judicial debe sujetarse a los hechos admitidos por las partes que, como tales, quedan fijados y no necesitados de prueba, sin que sea posible labor alguna tendente a demostrar su falsedad o certeza, de ahí lo dispuesto en el apartado tercero del art. 281 LEC.

El juez y en atención de la máxima iura novit curia es libre de aplicar el Derecho, sin quedar sujeto a las peticiones de este tipo formuladas por las partes, siempre y cuando, eso sí, no modifique la pretensión por vía de variar los elementos esenciales de la misma, y ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del art. 218 LEC.

El principio de aportación de parte implica también que la prueba de los hechos corresponde a las partes que los introducen, de manera que a éstas corresponde solicitar la apertura del pleito a prueba, proponer los diversos medios y sufrir las consecuencias de no haber probado lo que debería en atención a las reglas de la distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC.

Este principio así entendido desde siempre ha sufrido correctivos que encuentran su razón en el destinatario de la prueba que no es otro que el Juez. Si éste ha de convencerse de los hechos alegados mediante las oportunas pruebas, parece lógico que, al margen de soluciones como las que significan las derivadas de las expresiones formal y material de la carga de la prueba, pueda realizar algún tipo de labor tendente a su propio convencimiento, máxime si como sucede en nada empece a su independencia.

Una de las excepciones al principio de aportación de parte la encontramos en la redacción del art. 429.1 LEC párrafo tercero y cuarto del mismo que dispone: "Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal."

Con relación a este precepto Gimeno Sendra en su día llegó a decir que si la parte a pesar de las advertencias del juez de la insuficiencia probatoria no proponía medio de prueba alguno la podía acordar de oficio basándose en el art. 282 LEC.

No obstante lo anterior debe indicarse que la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia sostienen que dicha postura no es admisible y que el citado precepto lo que otorga al juez es una facultad que le permite hacer uso o no de la misma sin que en ningún caso suponga un deber, sin que le sea en ningún caso factible al juez acordar medios de prueba de oficio fuera de los supuestos estrictamente permitidos.

De interpretarse que el art. 429 LEC impone un deber, el juez debería controlar de oficio la idoneidad de los medios probatorios propuestos, como si se trataran de presupuestos procesales, lo que violaría el principio de aportación de parte.

El art. 429.1 párrafo tercero LEC no puede configurar una nueva responsabilidad judicial, la búsqueda de la certeza probatoria, incompatible con los sistemas procesales como el nuestro que no se basan en la investigación de oficio de los hechos alegados.

En todo caso, hay que tener presente que las partes no pueden proponer una serie de pruebas al tribunal y luego pedirle que se pronuncie sobre la suficiencia o no de la prueba para ver si proponen mas pruebas o no, sino que por el contrario ese precepto otorga una facultad al tribunal y es este quien puede hacer uso de ella o no, sin que las partes puedan solicitar que haga uso de ella pues es una facultad del tribunal y es el tribunal quien de oficio debe considerar si hace o no uso de la misma.

Por último, reseñar que lo que nunca podrá hacer el tribunal, ni las partes proponer a sugerencia del tribunal, y el tribunal admitir es una prueba que ya se debió haber propuesto por la parte, como por ejemplo la prueba pericial o la aportación de un documento que ya debió de ser acompañada con la demanda arts. 265 y siguientes LEC, y no incluida dentro de los supuestos previstos en los arts. 270 y siguientes del mismo texto legal, puesto que si bien es cierto que el tribunal puede sugerir pruebas, nunca puede sugerir aquellas que tienen un momento preclusivo para ser aportadas, pues si así se hiciera se estaría haciendo una interpretación de dicho art. 429 contra legem, al permitir la practica de pruebas para las que ya ha precluido su posibilidad de aportación o práctica dentro del proceso, ya que ello supondría la vulneración de normas procesales que regulan la prueba pericial o la aportación de documentos, vulneración de normas procesales que por ser de orden público y por tanto de carácter de derecho imperativo son indisponibles tanto para las partes como para el tribunal.

En definitiva en aras a una justicia material que se pretende con el citado precepto, no se pueden conculcar normas procesales que son imperativas y de orden público y que han sido establecidas por el legislador para determinar cómo se debe llevar a cabo el proceso, alterar dichas normas procesales supondría conculcar las reglas del juego y ello pondría en entredicho la propia idea de justicia (en parecidos términos la SAP de La Rioja 31 de enero de 2005, rec. 366/2004, y la que en ella se citan) de las que se infiere que la facultad que establece el art. 429.1 LEC no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así también la SAP de Cantabria de 31 marzo 2005, rec. 341/2004, dice al respecto que el Juzgado debe velar por el cumplimiento de las normas procesales, en concreto por el examen de la admisibilidad formal de la demanda y la subsanación de los defectos procesales que ésta pueda presentar pero no puede -bajo riesgo de perder su imparcialidad- preocuparse por auxiliar a las partes o a una de ellas en cuanto a aquellos extremos que hagan referencia a la acreditación de su pretensión fuera de los limitados cauces legales (en supuestos como los del art. 429.1 tercer párrafo LEC).

La justicia rogada prevista para el proceso civil, no lo está para el proceso penal en el que existe una obligación por parte del estado tanto de inicar el proceso, como de aportar las pruebas, como de buscar la verdad material.

¿Cuál es la relación del principio de rogación con el de congruencia?

El principio de rogación está directamente relacionado con el principio de congruencia en tanto en cuanto significa que en aquellos casos, como el proceso civil, en los que está vetado al juez actuar de oficio, (a salvo de los supuestos expresamente contemplados en que sí lo puede hacer, como la proposición de prueba en procesos de familia), este no puede tomar la iniciativa en el proceso y debe dejar que sea la parte la que actúe en virtud de la aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Además, la relación de este con el principio de congruencia data de la exigencia de que el juez debe atenerse a la hora de resolver a atender o desestimar las pretensiones suscitadas por las partes, pero no plantear en la sentencia cuestiones nuevas no expuestas por las mismas son pena de incurrir en incongruencia con lo pedido.

Por ello, este principio está directamente relacionado con el principio de seguridad jurídica y ambos son imperantes en nuestro ordenamiento jurídico y constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley, ya que la tutela judicial no puede ir más allá de lo querido por la parte afectada por el acto o resolución ni de lo autorizado por la ley.

Este principio también está, a su vez, relacionado con otros al establecerse la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplados en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004 y de 23 de Octubre de 2007 declaran que: la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

Otra cuestión a significar sobre este principio se centraría en la aplicación necesaria de normas que no hayan sido alegadas por las partes, pero que el juez o tribunal, en virtud del principio “iura novit curia” debe aplicar de forma obligatoria a la hora de resolver al caso concreto. Por ello, aunque las normas no se hayan alegado el juez debe aplicarlas de ser y resultar procedente, lo que no vulnera el principio de rogación que se refiere a peticiones de las partes y a las limitaciones impuestas al juez de sustituir los postulados de las partes. Como excepción recordemos que la Ley procesal civil permite, sin embargo, en el artículo 429.1. 2º párrafo que el juez, tras la proposición de prueba de las partes pueda hacer observar la insuficiencia de algunas pruebas no propuestas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, precepto este que ha dado lugar a no poca dialéctica y doctrina acerca de su procedencia al chocar frontalmente con los principios tradicionales de nuestro proceso civil de rogación y principio dispositivo. Aun así, es un precepto de casi nula aplicación por suponer, tan solo, un recurso excepcional del juez en supuestos claros de insuficiencia de proposición probatoria.

Recuerde que...

  • La justicia rogada es la petición dirigida a un órgano judicial para que éste dé a cada una de las partes lo que le corresponda o pertenezca.
  • Podemos identificar la justicia rogada como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte que se dan en el proceso civil.
  • El principio de aportación de parte se refiere a las facultades de dirección del proceso y más, en concreto, a quién debe en el mismo introducir los hechos y su prueba.
  • El principio de aportación implica también que la prueba de los hechos corresponde a las partes que los introducen.
  • La justicia rogada prevista para el proceso civil, no lo está para el proceso penal en el que existe una obligación por parte del estado tanto de iniciar el proceso, como de aportar las pruebas, como de buscar la verdad material.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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