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Lanzamiento (Ejecución forzosa)

Lanzamiento (Ejecución forzosa)

Proceso civil

¿A qué nos referimos con lanzamiento y cuál es su finalidad?

El lanzamiento supone la expulsión forzosa de los ocupantes de un inmueble y la entrega de su posesión al titular o adquirente del inmueble. Ello implica que el marco definitorio del lanzamiento debe de articularse en torno a lo dispuesto en el artículo 675 LEC de la norma procesal sobre la entrega de la posesión judicial y la presencia de ocupantes en el inmueble pues si el inmueble no tiene ocupantes basta con la mera entrega de la posesión al titular o adquirente que la solicita.

El artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia –denominación actual de los Secretarios Judiciales desde la reforma de la LO 7/2015- acordará de inmediato al lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente a resolver la situación posesoria, el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. La petición de lanzamiento se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

La adecuada comprensión del contenido, alcance y finalidad de la figura jurídica del lanzamiento exige sistematizar los objetivos de la regulación de la ejecución con ocupantes y determinar las pautas constitucionales en las que se fundamenta. Partiendo de las consideraciones indicadas los objetivos pretendidos por la nueva regulación procesal serían los siguientes.

  • a) Garantizar la seguridad y eficiencia del tráfico inmobiliario. Con esta finalidad se articulan mecanismos procesales tendentes a conocer tres cuestiones fundamentales para obtener la eficacia del sistema de ejecución con ocupantes y que son los siguientes:
    • 1. verificar si el bien ejecutado tiene ocupantes que limiten el pleno dominio y la efectiva ocupación del inmueble ejecutado;
    • 2. conocer, en el caso de que los tenga, si tienen un derecho permanente o temporal a tal ocupación, y, por último,
    • 3. establecer a quien corresponderá, en su caso, iniciar el proceso para determinar, de manera definitiva, el derecho o no a la ocupación del inmueble ejecutado y objeto de lanzamiento.
  • b) Obtener agilidad y eficacia en las subastas judiciales estableciendo sistemas para asegurar la adecuada publicidad de la ocupación del inmueble objeto de subasta. Sin duda alguna la subasta, junto con la acción material del lanzamiento, constituyen los dos momentos esenciales en el proceso de ejecución forzosa con ocupantes.
  • c) Garantizar los derechos de audiencia y defensa del ocupante. Como ejemplo de este derecho puede recordarse lo dispuesto en la Sentencia Tribunal Constitucional 69/1995 y en semejante sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 174/1997 dice: "las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamiento otorgan a los poseedores la posibilidad de alegar un derecho que en su caso pueda tener fuerza para enervarlas y que, en cuanto determine una decisión fundada del órgano jurisdiccional adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, no es susceptible de revisión por este Tribunal".
  • d) Evitar situaciones de fraude favorecedoras de la aparición sorpresiva de ocupantes. El último objetivo de la regulación de la determinación de la situación posesoria de los bienes objeto de lanzamiento, tiende a evitar situaciones, muy frecuentes en la práctica, de aparición sorpresiva, y ordinariamente fraudulenta, de ocupantes que limitan el valor del inmueble y que atentan contra la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.

¿En qué consiste la averiguación y conocimiento de los posibles ocupantes del inmueble objeto de lanzamiento?

La cuestión se regula en el artículo 661.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación."

Consecuencia de la tarea de averiguación de la situación posesoria del inmueble ejecutado puede ocurrir: o que se conozca la existencia de algún ocupante del inmueble o que este se considere desocupado.

1. Si el inmueble está ocupado

Si en el proceso de ejecución, y por los mecanismos de detección de la existencia de ocupantes previstos en el artículo 661 LEC (manifestación del deudor, manifestación del acreedor o de cualquier otra forma), se llega a acreditar la presencia de ocupantes en el inmueble ejecutado se plantean dos cuestiones esenciales: por un lado, es necesario clarificar qué debe de entenderse por "tercero ocupante", distinguiendo las posibles situaciones posesorias susceptibles de oposición al adjudicatario y sobre las que el juez de la ejecución deberá de pronunciarse, en el sentido de mantener tal posesión en perjuicio del licitador o del adjudicatario o de eliminar la posesión inmediata del inmueble, mediante el lanzamiento del ocupante, y, por otro, deben de determinarse las actuaciones procesales en relación con el ocupante acreditado y precisas para que pueda intervenir en la causa y para que se le puedan garantizar sus derechos de alegación, prueba y defensa en relación con su situación posesoria

Hemos de partir de la base de que ese "tercero ocupante" del inmueble es el titular de una situación posesoria que se verá afectada por el resultado del proceso en el que no es parte inicial, aunque su derecho posesorio dependa de ese proceso y, por ello, tanto con fundamento constitucional, como procesal es llamado a la causa para garantizar la tutela judicial de su derecho de ocupación.

a) Posición procesal del tercero ocupante. Establece el referido artículo 662.1 LEC que "(…) éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores".

b) La posición del usufructuario o titular del dominio útil recogida en el artículo 662.2 LEC dispone que tanto el usufructuario, como el nudo propietario tienen la misma condición a los afectos de su protección frente al adjudicatario y se les considera terceros poseedores a todos los efectos y en régimen de igualdad.

c) La posición del arrendatario.

El auto resolutorio del incidente de determinación del derecho posesorio invocado por el ocupante y que tiene enorme transcendencia, como hemos indicado, para la eficacia de la subasta y para la obtención del mayor precio posible por el bien subastado, tiene tres efectos esenciales que son los siguientes:

  • a) Protección de la apariencia de buen derecho, sin valor de cosa juzgada en favor del ocupante que acredite un título que le otorgue el derecho a mantener la posesión
  • b) Se resuelve el problema de determinar el derecho prevalente mediante un doble pronunciamiento:
    • 1. Si se reconoce el derecho de continuar con la ocupación en favor del ocupante, las futuras acciones ordinarias para resolver, de forma definitiva el derecho posesorio, corresponderán al ejecutante inicial o al adjudicatario.
    • 2. Si se declara inexistente o insuficiente el título de ocupación invocado por el poseedor interviniste en el proceso de ejecución, las acciones corresponderán a quien se considere con título para poseer.
  • c) Efectos sobre la publicidad de las subastas, que indicarán la existencia de ocupantes y con qué título o, en caso contrario, la desocupación del inmueble ejecutado.
  • d) Lanzamiento del ocupante sin título. La consecuencia última del incidente de determinación del derecho a seguir ocupando el inmueble ejecutado es el lanzamiento del ocupante sin derecho a poseer o sin título. Ahora bien, si el incidente se plantea antes de la subasta pudiera dudarse sobre si es preciso esperar a que le adjudicatario pida el lanzamiento del ocupante, que ya se declara que carecía de título de ocupación, en la publicidad de la propia subasta o si el juzgado, a petición del ejecutante, puede iniciar el lanzamiento del ocupante sin título antes de existir un adjudicatario. La respuesta a esta cuestión debe de pasar por aplicar el artículo 675 LEC en el que, de forma imperativa, se dice que una vez que el Tribunal haya resulto que el ocupante no tiene derecho a permanecer en el inmueble el Letrado de la Administración de Justicia acordará de "inmediato" el lanzamiento. Ello supone que declarada la inexistencia de derecho del ocupante a seguir poseyendo, la ejecución del Auto es inmediata, lo cual será una garantía más de los licitadores y del futuro adquirente de que va a recibir el inmueble libre de ocupantes y será una garantía para el ejecutante de que el valor de licitación del inmueble podrá ser superior a si, pese a la declaración judicial, el ocupante sigue en el inmueble.

2. Si el inmueble aparece como desocupado

En el caso de que el inmueble, después de la actividad de averiguación, se acredite como desocupado con un grado de certeza basado en criterios de razonabilidad derivado de datos objetivos, la consecuencia será la indicación de tal extremo en los edictos de la subasta y así el artículo 661.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución". Ahora bien, la práctica demuestra que, a pesar de todo, pueden aparecer ocupantes del inmueble en la última fase del proceso de ejecución forzosa y en concreto de lanzamiento. Así, en el artículo 704 de la LEC se dice: "Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675".

¿Qué especialidades hay en la materialización del lanzamiento de los ocupantes?

Las especialidades del lanzamiento como última actuación procesal dirigida a la liberación del inmueble del ocupante u ocupantes sin título posesorio.

1. Especialidades en el supuesto de vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan. El artículo 704.1 LEC establece: "Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan el Secretario Judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga". Se trata de un precepto de protección de la vivienda familiar en la línea del artículo 1320 de Código Civil y artículo 39 de la Constitución Española.

2. Especialidades en el caso de ocupación por terceras personas. La cuestión está contemplada en el artículo 704.2 LEC donde se dice: "Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675".

3. Destino de los enseres existentes en el inmueble objeto de lanzamiento. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

4. Existencia de desperfectos en el inmueble objeto del lanzamiento atribuibles al ejecutado o al ocupante. Establece el artículo 703.3 LEC que "De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes".

5. Existencia de cosas no separables en el inmueble objeto de lanzamiento. En relación con esta cuestión el artículo 703.2 LEC indica: "Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo".

6. La previsión del lanzamiento. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso de condonar ciertos plazos de renta que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida par la demanda ejecutiva. Estas previsiones del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben de ponerse en conexión con lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de la LEC en lo relativo al señalamiento rápido del lanzamiento por medio de las oficinas de señalamiento inmediato.

¿Qué establece la Ley 37/2011 respecto del lanzamiento del demandado tras la demanda monitoria del juicio de desahucio?

La Ley 37/2011 ha articulado un sistema ex novo con el nuevo juicio de desahucio bajo la inicial forma del monitorio, a tenor del cual, y en lo que afecta al lanzamiento se solicita en la demanda que se fije en el requerimiento que se le va a hacer al demandado la fecha del lanzamiento. Además,

¿Qué incluiría el requerimiento?

Importante es fijar con claridad cuál es el contenido de la diligencia de requerimiento, a fin de que el arrendatario, cuando reciba la diligencia, tenga claro todo lo que debe atender. Así:

1. Se hará en la diligencia la reclamación para que:

  • a) Pague lo que debe y marche
  • b) Pague y enerve o consigne notarial o judicialmente lo que se le reclama y hasta ese instante.
  • c) Se oponga a la demanda.
  • d) Opción de que se le condonan rentas y costas.
  • e) Fecha para la vista del desahucio.
  • f) Fecha del lanzamiento.
  • g) Opción de pedir justicia gratuita en tres días.
  • h) Apercibimiento de lanzamiento.
  • i) Apercibimiento de que no hacer alguna de las conductas anteriores se declara el desahucio.
  • j) Citación para recibir la sentencia al sexto día siguiente al de la vista.

Todas estas actuaciones y traslado de información se le hacen de una sola vez, por lo que las oficinas de cumplimiento de estos actos de comunicación deberían articular un protocolo que evite fallos en estas diligencias tan completas. Lo mismo ocurriría en el caso de ejecutarlas los procuradores.

No obstante, no podemos negar que pese a ese señalamiento del lanzamiento está causando problemas la dicción del artículo 548 LEC (Ley 37/2011) que exige que para el despacho de ejecución de resoluciones judiciales haya transcurrido veinte días desde la firmeza de la sentencia, con lo que puede ocurrir que afecte a la fecha que ya se fijó en el requerimiento para que el arrendatario desalojara el inmueble por el lanzamiento.

Recuerde que...

  • El lanzamiento supone la expulsión forzosa de los ocupantes de un inmueble y la entrega de su posesión al titular o adquirente del inmueble.
  • Cuando haya personas distintas del ejecutado que ocupen el inmueble embargado se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
  • En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio.
  • El nuevo juicio de desahucio, en lo que afecta al lanzamiento se solicita en la demanda que se fije en el requerimiento que se le va a hacer al demandado la fecha del lanzamiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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