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Lex artis médica

Lex artis médica

El desarrollo del concepto de lex artis médica en la jurisprudencia contencioso-administrativa está ligado a las pretensiones de responsabilidad extracontractual de la Administración por los servicios médicos ofrecidos en centros sanitarios públicos. El término se refiere al tratamiento o actuación médica típicamente aplicable al caso específico teniendo en cuenta la especialización del autor, la complejidad y trascendencia vital para el paciente.

Responsabilidad patrimonial

¿Qué se entiende por Lex artis médica?

El desarrollo del concepto de lex artis médica en la jurisprudencia contencioso-administrativa está ligado a las pretensiones de responsabilidad extracontractual de la Administración por los servicios médicos ofrecidos en centros sanitarios públicos.

El término lex artis médica es utilizado con mucha frecuencia por la jurisprudencia, tanto civil como contencioso-administrativa, en el ámbito de la responsabilidad médica.

Puede definirse de modo simple como "aquel criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico" (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 18 de diciembre de 2006, Rec. 59/2000). "Comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolario de las técnicas previstas, aceptadas generalmente por la ciencia médica y adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza." (Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006, Rec. 2761/1999) Debe tenerse en cuenta que por definición la lex artis medica sigue la evolución del progreso técnico-científico de la Medicina así como las peculiaridades personales de cada paciente y las características del profesional.

Encontramos también con frecuencia la alusión a la lex artis médica ad hoc. Esta precisión alude al tratamiento o actuación médica típicamente aplicable al caso específico teniendo en cuenta la especialización del autor, la complejidad y trascendencia vital para el paciente. Sin extendernos a ámbitos que son propios de la ciencia médica y no de la jurídica, que es nuestra especialidad, cabe decir que la instauración de "protocolos de actuación" suponen la fijación de pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico que resultan especialmente útiles como parámetro para comprobar la correcta o incorrecta actuación médica ad hoc.

En muchos casos, la infracción de la lex artis deberá acreditarse mediante las correspondientes pruebas periciales.

El criterio de la lex artis médica es de obligada consideración a la hora de declarar la eventual responsabilidad que corresponda. Lo contrario implicaría acoger una responsabilidad basada exclusivamente en la producción de un resultado, ajena a cualquier valoración sobre la culpa. Entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la actuación negligente, contraria a la lex artis médica "...permite imputar el resultado dañoso a la demandada, por cuanto implica una actuación negligente de los facultativos, no por el resultado, puesto que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, sino por una mala praxis médica." (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006, Rec. 59/2000).

¿En qué consiste la responsabilidad administrativa?

La responsabilidad administrativa se justifica en el deber de reparar las consecuencias lesivas que para los sujetos ocasionan los hechos producidos por la actividad o inactividad de las Administraciones públicas.

La Constitución Española en su artículo 9.3 consagra con carácter general el principio de responsabilidad de los Poderes Públicos. Por su parte el artículo 106.2 CE se refiere más extensamente a la responsabilidad de la Administración pública y establece el derecho de los particulares a ser indemnizados, en los términos establecidos en la ley, por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La responsabilidad administrativa de todas las Administraciones se rige hoy por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dictada en este punto con base en la habilitación competencial del artículo 149.1.18 de la Constitución Española. Se aplica por tanto también este régimen a la responsabilidad extracontractual derivada de los servicios sanitarios públicos integrados en el Sistema Nacional de Salud.

Los requisitos de la responsabilidad:

  • a) La lesión debe ser "consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Está implícito el requisito de imputabilidad del hecho u omisión a las Administración Pública en la que se encuadra el servicio. Aunque los servicios sanitarios corresponden a la actividad de servicio público propiamente dicha cabe decir que la Constitución emplea aquí una acepción amplia del término que comprende toda actividad de la Administración.
  • b) Puede ser consecuencia de una acción positiva (por ejemplo, la aplicación de un tratamiento o la realización de una prueba de diagnóstico) o bien de una omisión o inactividad.
  • c) Es preciso que haya existido un daño efectivo (físico o moral), evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  • d) Debe existir una relación de causalidad directa. No es preciso que sea exclusiva.
  • e) Debe tratarse de una lesión que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. El punto central es el concepto de "lesión", que es distinto al del daño. La antijuridicidad no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la acción u omisión, pero tampoco el régimen es puramente objetivo, lo que supondría prescindir de cualquier título que justifique la responsabilidad para basarse exclusivamente en el daño.

En este sentido, puede destacarse el criterio del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 12 de enero de 2005, Rec. 6718/2000 dispone que "...la Administración no está obligada a reparar al perjuicio ocasionado a un paciente cuando éste está obligado a soportarlo, pues lo contrario la convertiría en una aseguradora universal de todos los riesgos, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual."

Particularmente relevante a la materia que nos ocupa es el artículo 34.1 de la Ley 40/2015. Dicho apartado dispone in fine que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos." Esta disposición tiene una aplicación general, aunque estuvo particularmente pensada en su momento para los casos de contagios del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida a consecuencia de transfusiones de sangre en hospitales públicos.

Como ilustrativamente expone la STS, Sala Tercera, de 25 de febrero de 2009, Rec. 9484/2204, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse que la responsabilidad de la Administración sanitaria es la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero no garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales

De ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles, lo que conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis o cuando se hubiere acreditado, bien que se ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio.

Recuerde que...

  • El criterio de la lex artis médica es de obligada consideración a la hora de declarar la eventual responsabilidad que corresponda. Lo contrario implicaría acoger una responsabilidad basada exclusivamente en la producción de un resultado, ajena a cualquier valoración sobre la culpa.
  • La lex artis médica es aquel criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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