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Ley de transferencia o delegación

Ley de transferencia o delegación

El artículo 150 de la Constitución española establece que el Estado podrá transferir o delegar a las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

Administrativo

¿Qué son y dónde se regulan?

El artículo 150.2 de la Constitución española establece que el Estado podrá transferir o delegar a las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. De acuerdo con la doctrina constitucional, este precepto implica una decisión formalmente unilateral por parte del Estado, por el que la Ley orgánica estatal cumple una función atributiva de competencias (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, fundamento jurídico 5) por lo que, en estos casos, las leyes estatales pueden cumplir en unas ocasiones una función atributiva de competencias (Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1986, de 20 de febrero).

Esta vía de la transferencia o delegación de competencias del artículo 150.2 de la Constitución implica la asunción de un amplio abanico de potestades y responsabilidades incluyendo potestades normativas y el correspondiente traspaso de recursos materiales, personales y financieros.

Esta es la razón de que este precepto haya sido interpretado en el sentido de constituir un factor de flexibilidad o apertura en el sistema de distribución de competencias diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, dado que regula un mecanismo que permite una atribución extraestatutaria de competencias o, al menos, de su ejercicio a las Comunidades Autónomas. Esta flexibilización, sin embargo, tiene dos límites, uno de carácter cualitativo, dado que, en la práctica, la atribución a las Comunidades Autónomas es el ejercicio y no la titularidad de la competencia y un segundo límite cuantitativo, en la medida en que la utilización de esta figura ha de ser, de acuerdo con la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, fundamento jurídico 11), de carácter residual y extraordinaria.

Las diferencias entre las leyes de transferencia o delegación y los Estatutos de autonomía como normas atributivas de competencias han sido subrayadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha señalado expresamente que (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, fundamento jurídico 5) "Los Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el artículo 150.2 de la Constitución. Ello porque, muy resumidamente expuesto y sin agotar los posibles argumentos, a pesar de su forma de Ley Orgánica, el Estatuto de Autonomía se adopta mediante un complejo procedimiento distinto del de las leyes orgánicas comunes. Utilizar, pues, el Estatuto como instrumento de transferencia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión estatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del artículo 150.2 han de poseer. Por otra parte, este último precepto implica una decisión formalmente unilateral por parte del Estado, susceptible de renuncia y de introducción de instrumentos de control; el Estatuto, en cambio, supone una doble voluntad y una falta de disposición estatal a la hora de derogar la transferencia o delegación o de introducir esos instrumentos de control".

En este sentido, la función atributiva de competencias de este tipo de normas se ve limitado por la propia organización del Estado, tal como ésta se define en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, y por la propia naturaleza de la norma, ya que la transferencia o delegación puede ser modificada o derogada unilateralmente por el legislador estatal y además la misma está, o puede estar, sometida a controles susceptibles de ser de naturaleza diferente al ejercido por las jurisdicciones ordinaria y constitucional que serían, en principio, los únicos susceptibles de ser aplicados a las competencias autonómicas asumidas en los Estatutos de Autonomía (Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio).

Por último, es posible que, de acuerdo con la propia dicción de texto constitucional, la utilización de esta figura conlleve la transferencia de los correspondientes medios para el ejercicio de las facultades atribuidas, aspecto que, en la mayoría de las ocasiones, se ha resuelto con posterioridad a la promulgación de la norma en cuestión, dado que la misma se remitía a posteriores Reales Decretos de Traspasos o a eventuales acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.

Doctrinalmente ha resultado discutida la tendencia a atribuir a la utilización en el precepto constitucional de las expresiones "transferencia" y "delegación", en el sentido de determinar si esta dualidad de conceptos tiene alguna trascendencia en cuanto al establecimiento de un régimen jurídico diferenciado para cada uno de ellos. En este sentido, en algún momento se ha afirmado que la transferencia sería irrevocable, nota que no aparecería en el caso de la delegación, afirmación que, no sólo no ha encontrado respaldo en la práctica, sino que resultaría de difícil acomodo con las previsiones constitucionales en materia de distribución de competencias, pues implicaría una alteración de las mismas, y con el propio carácter indisponible de las competencias.

De ahí que, en un segundo orden de cuestiones, la doctrina haya recalcado que lo transferible o delegable no es, de acuerdo con el tenor literal del artículo 150.2 de la Constitución, la competencia misma, sino facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

¿Cuáles son las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas?

En cuanto a la utilización que, en la práctica, se ha hecho de las mismas cabe señalar que se han transferido competencias en bloque a las Comunidades Autónomas, en unos casos a Comunidades Autónomas determinadas (Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, y Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de transferencias a Canarias y a la Comunidad Valenciana, respectivamente) y en otros se han transferido competencias relacionadas con determinados sectores de actividad a todas o alguna de las Comunidades Autónomas (Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, y Ley Orgánica 6/1999 de 6 de abril, de transferencia de competencias a Galicia).

En todos estos casos el objetivo era lograr una cierta equiparación de los niveles competenciales autonómicos. También cabe distinguir otras dos formas de utilización de esta figura, la diferenciación del nivel competencial de una Comunidad Autónoma en una materia concreta (Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre, de transferencia de competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor en la Comunidad Autónoma de Cataluña) y, por último, la que ha venido siendo considerada por la doctrina como el ejemplo más correcto de utilización de este tipo de norma, la delegación a todas las Comunidades Autónomas de facultades de ejecución singularizadas sobre una materia concreta (Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en relación con los transportes por carretera y cable).

Recuerde que...

  • La utilización de la ley de transferencia o delegación conlleva la transferencia de los correspondientes medios para el ejercicio de las facultades atribuidas.
  • Implica la asunción de un amplio abanico de potestades y responsabilidades incluyendo potestades normativas y el correspondiente traspaso de recursos materiales, personales y financieros.
  • Lo transferible o delegable no es la competencia misma, sino facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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