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Libertad de cátedra

Libertad de cátedra

La libertad de cátedra, recogida en el artículo 20 de la Constitución española, como proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función, no podrá ser sometida a censura previa (artículo 20.2). Analizaremos a continuación los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto.

¿En qué consiste la libertad de cátedra?

Se consagra en el artículo 20.1.c) de la vigente Constitución Española, por tanto, en el mismo artículo que establece la libertad de expresión y el derecho a la información, con el siguiente tenor: Se reconocen y protegen los derechos: (...) c) A la libertad de cátedra.

El constituyente no optó, por tanto, por enmarcar este derecho fundamental dentro de los denominados "derechos educativos", que tan ampliamente se recogen en el artículo 27 CE, no obstante, el Tribunal Constitucional ha analizado este derecho de manera detallada en su primera y básica Sentencia recaída sobre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza [Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero (BOE no 47, de 24 de febrero)], perfilando en gran medida su contenido y significado.

El Diccionario panhispánico del español jurídico lo define como un derecho fundamental de los profesores y una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza, así como concreción específica de la libertad de expresión, que supone la posibilidad que tienen los docentes de exponer la materia que deben impartir con arreglo a sus propias convicciones -siempre con cumplimiento de los programas establecidos- y a las competencias de los diversos órganos que tienen atribuida la organización de la docencia, por ejemplo, los departamentos en la enseñanza universitaria, en el bien entendido de que estas sean ejercidas de forma adecuada.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, la libertad de cátedra «tiene diversa extensión, máxima en la enseñanza universitaria y más matizada en la no universitaria, teniendo en cuenta la edad y consiguiente formación de los alumnos que deben recibirla. En el ámbito de la enseñanza privada también existe libertad de cátedra, pero debe ejercerse con respeto al carácter propio del centro en el caso de que exista.»

Si se trata de centros públicos, la libertad de cátedra «tiene un contenido negativo uniforme en cuanto habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada», desde esta perspectiva la libertad de cátedra impide la existencia de una ciencia o doctrina oficiales.

Al mismo tiempo, desde una perspectiva positiva, la libertad de cátedra exige la neutralidad ideológica del centro y del propio docente, que debe renunciar a cualquier adoctrinamiento ideológico.

En los centros privados, los docentes tienen también derecho a que no se les imponga ningún tipo de doctrina oficial por parte de los poderes públicos. En cuanto a su eventual imposición por parte del propio centro docente, es preciso cohonestar la libertad de cátedra con el ideario que, en el ejercicio de la libertad de enseñanza, con los límites constitucionales a la misma, haya dado su titular al centro.

En concreto, la citada Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, recoge la siguiente doctrina: «la existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente al centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación, no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor... Su libertad, es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible, por tanto, con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario será, sin duda, mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias de ideario».

La libertad de cátedra sitúa así al docente en una obligada actitud de respeto al ideario del centro docente, pero no está obligado el profesor a adherirse al ideario del centro ni, mucho menos, a convertirse en su propagandista.

Por lo que se refiere al nivel educativo, el Tribunal Constitucional entiende que el contenido de la libertad de cátedra es más amplio en los grados superiores que los inferiores, donde el contenido mínimo de la enseñanza y métodos pedagógicos están dispuestos en mayor grado por los planes de estudios establecidos por la autoridad competente (en este sentido se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1996). Es evidente, por lo demás, que la capacidad de influir en el alumnado es, en principio, inversamente proporcional a su edad.

La libertad de cátedra, en tanto que: «proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función» (Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992), se sitúa en el artículo 20 de la Constitución y, por tanto, no podrá ser sometida a censura previa (artículo 20.2 de la Constitución Española), es decir, no cabe ninguna medida limitativa de la elaboración o difusión, ni, en concreto, hacerla depender del previo examen oficial de su contenido (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1983).

Por otra parte, la libertad de cátedra se ve especialmente limitada por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (artículo 20.4 de la Constitución Española).

Finalmente, como todos los derechos fundamentales contemplados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, goza de la mayor protección jurídica otorgada por la misma, al derivarse su desarrollo a una Ley Orgánica (artículo 81 de la Constitución Española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial; garantizándose su tutela ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento preferente y sumario, y ante el Tribunal Constitucional mediante la interposición del recurso de amparo [artículos 53 y 161.1.b) de la Constitución Española].

Recuerde que...

  • La libertad de cátedra se proclama de todos los docentes sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan, e independientemente de que se trate de un centro docente de carácter público o privado y según sea el nivel o grado educativo al que dicho puesto de trabajo corresponde.
  • En los centros públicos, la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada.
  • Desde una perspectiva positiva, la libertad de cátedra exige la neutralidad ideológica del centro y del propio docente, que debe renunciar a cualquier adoctrinamiento ideológico.
  • En los centros privados es preciso cohonestar la libertad de cátedra con el ideario que, en el ejercicio de la libertad de enseñanza, con los límites constitucionales a la misma, haya dado su titular al centro.

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