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Libertad de conciencia

Libertad de conciencia

La libertad de conciencia amparada por el art. 16 de la Constitución española, supone el derecho a formar libremente la propia conciencia, y a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿En qué consiste?

Aunque no se prevé expresamente en el artículo 16 de la Constitución española de 1978, se considera que la libertad de conciencia queda amparada por dicho precepto, en el que se regulan las libertades ideológica, religiosa y de culto.

Es evidente que ni la Constitución ni el Estado pueden interferir en un ámbito tan íntimo y personal como el de la propia conciencia del individuo, sin perjuicio de que los límites puedan surgir cuando tal conciencia se exteriorice a través del ejercicio de otros derechos como el de la libertad religiosa o la libertad de expresión.

Así, la libertad ideológica tiene una vertiente íntima: el derecho de cada uno a tener su propia concepción del mundo, sus ideas y opiniones hasta el punto de que nuestra Constitución permite la defensa de ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que se respeten los límites punibles y el orden público.

¿Sobre qué deberes prevalece la libertad de conciencia?

La libertad de conciencia existe porque la propia Constitución hace prevalecer la misma sobre el cumplimiento de algunos deberes o ante determinadas actuaciones de terceros o al menos, remite a la ley tal posibilidad. Así, prevé la Constitución la objeción de conciencia (artículo 30.2 CE), cuando remite a la ley su regulación como una de las causas de exención del servicio militar obligatorio.

La objeción de conciencia como causa de exención del entonces servicio militar obligatorio, regulada en su momento por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, carece en la actualidad de la relevancia que tuvo en el pasado desde que la Ley 17/1999, de 18 de mayo, estableció la suspensión de la prestación obligatoria del servicio militar a partir del 31 de diciembre de 2002, fecha luego adelantada al 31 de diciembre de 2001 por el Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo.

También hace referencia la Constitución a la libertad de conciencia cuando remite a la ley la regulación de la cláusula de conciencia de los periodistas [artículo 20.1.d) CE]. Dicha cláusula, consecuencia directa de la superación de la etapa empresarista de la información, se considera hoy como una previsión propia de épocas pasadas. Permite al profesional de la información resolver su contrato de trabajo, sin que ello le ocasione perjuicios económicos, cuando se produjera un cambio en la orientación ideológica de la empresa en que trabaja.

A su vez, el Tribunal Constitucional ha reconocido también la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985) y prácticas vinculadas a la reproducción asistida (Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999). Y es que en sociedades plurales como la española es imprescindible conciliar el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa proclamadas en el artículo 16 de la Constitución con la garantía de las prestaciones sanitarias contempladas por la legislación vigente: aborto, eutanasia, píldora del día después, etc.

Así, el legislador ha reconocido la objeción de conciencia del personal sanitario en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Está contenida en el artículo 16 de la LO 3/2021, de 24 de marzo, y está definida previamente en el art. 3.f) de la LO 3/2021, de 24 de marzo, como derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

Se recoge pues la objeción de conciencia como un derecho (decisión individual) de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la eutanasia que debe ser manifestado anticipadamente y por escrito.

A tales efectos, establece la ley que las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir- El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

En términos similares se regula la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo: como un derecho individual de cada profesional sanitario, que debe manifestarse con antelación y por escrito. También se crea un registro de objetores de conciencia.

Se reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis de la LO 2/2010, de 3 de marzo, y se regula ex novo el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter de la LO 2/2010, de 3 de marzo.

No obstante, la regulación del derecho a la objeción de conciencia en las leyes del aborto y eutanasia ha planteado dudas sobre su constitucionalidad y conformidad con el artículo 16 de la Constitución. De hecho, contra la regulación de la objeción de conciencia de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, fue interpuesto el recurso de inconstitucionalidad no 4523-2010, por el que se instó al Tribunal Constitucional a que declarase contrarios a la Constitución varios preceptos, entre ellos, el régimen concreto de regulación de la objeción de conciencia plasmado en la ley, al limitarse sólo a parte del personal sanitario y exigir requisitos que limitan su ejercicio.

También el informe del Comité de Bioética de España de 28 de abril de 2021 sobre la objeción de conciencia en relación con la eutanasia, aborda las principales cuestiones bioéticas y legales en garantía de la libertad ideológica y religiosa. Advierte la creación de un registro de objetores entraña un riesgo de violación del derecho a la libertad ideológica de los objetores registrados. Ello es debido a que la objeción de conciencia puede tener un carácter sobrevenido y también en esos casos debe ser respetada, ya que de otro modo se consagraría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad ideológica.

En relación con este asunto cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que considera inconstitucional cualquier medida que genere un «efecto desalentador» o «disuasorio» del ejercicio de derechos constitucionales, tal y como se apeló en el voto particular discrepante de la STC 151/2014, de 25 de septiembre que avaló la legalidad de la creación de registros de objetores. La objeción de conciencia no se admite sin embargo con carácter general, no se reconoce una facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales, habiéndose rechazado la denominada "objeción fiscal" (Auto del Tribunal Constitucional 71/1993).

Recuerde que...

  • La propia Constitución hace prevalecer la libertad de conciencia sobre el cumplimiento de algunos deberes o ante determinadas actuaciones de terceros o al menos, remite a la ley tal posibilidad. Así, prevé la objeción de conciencia en su artículo 30.2.
  • No obstante no se admite con carácter general como derecho a oponerse por razones ideológicas, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales como los de naturaleza fiscal.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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