guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Libertad de expresión

Libertad de expresión

El artículo 20 de la Constitución española reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Analizaremos a continuación la jurisprudencia recaída al respecto.

¿Cuál es el contenido de la libertad de expresión?

El derecho a la libertad de expresión está reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.

En este artículo se reconocen una serie de derechos esenciales en un régimen democrático, que se relacionan con el principio de pluralismo político y pertenecen por tanto al individuo como tal y como miembro de una determinada comunidad política, son libertades y son derechos. Además de la libertad o derecho de información activa y pasiva se consagran ciertas manifestaciones de la libertad de expresión (libertad de cátedra y de producción y creación literaria, artística, científica y técnica), y la propia libertad de expresión en su sentido más amplio, como derecho y libertad a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

La libertad de expresión se configuró inicialmente como una de las primeras conquistas del constitucionalismo liberal, denominada por Blackstone como freedom from prior restraints, es decir, con ausencia de censura previa. Desde sus orígenes se vinculó con la libertad de imprenta, pues a ella se reducía entonces prácticamente el ámbito de la libertad de expresión y con ella surgió una información política que dio lugar al florecimiento de una prensa política sin la que el constitucionalismo liberal no puede entenderse.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su importante Sentencia de 16 de marzo de 1981, «el artículo 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política». Más claro no se puede ser sobre la importancia de la libertad de expresión y de información en una democracia, que traspasan su carácter de derechos fundamentales para convertirse en valores fundamentales del ordenamiento democrático. De aquí también que el constituyente dote a estos derechos y libertades de la más alta protección, contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, su desarrollo se somete a reserva de ley orgánica (artículo 81 de la Constitución Española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, vinculan a todos los poderes públicos (artículo 53.1 de la Constitución Española), y su tutela ante los tribunales ordinarios se lleva a cabo mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, siendo además susceptibles de amparo constitucional.

No siempre es fácil distinguir la libertad de información de la libertad de expresión, ya que están indisolublemente unidas. No es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa, la comunicación de hechos o noticias no se da nunca en estado puro y comprende, casi siempre, algún elemente valorativo.

Ambas libertades conforman la libertad de opinión, como señala García Morillo, pudiendo concebirse esta como el derecho a recibir información objetiva y veraz, a expresar libremente las ideas y opiniones y a tener acceso para ello, individualmente y como grupo, a los medios que posibiliten la efectiva difusión de tales ideas y opiniones. De aquí que el Tribunal Constitucional haya señalado también que es necesario prestar una especial consideración a la comunicación social y a quienes eventualmente la sirven.

Pero a la vez es vital distinguir entre información y opinión, porque en una sociedad democrática la transmisión de información objetiva y veraz es la base del pluralismo político, de un conocimiento cierto del ciudadano a la hora de manifestar su voto por una de las fuerzas políticas en liza en la llamada electoral. Como dijera Sauvy «la piedra de toque para clasificar un régimen político consiste en el modo como se ejerza y respete el derecho a la información».

Por su parte, como señalara Hesse, la libertad de expresión adquiere en el Estado de derecho la mayor relevancia, es quizá el más significado paradigma para definir un Estado democrático, los ciudadanos no pueden tener una participación política auténtica, no pueden informar, criticar, controlar ni deponer a los gobernantes a no ser que sean libres para exponer puntos de vista diferentes. La libertad de expresión es, en este sentido, una condición previa de todos los derechos de participación política, especialmente el derecho de voto y el derecho a constituir partidos políticos y grupos de intereses.

¿Qué dice la Jurisprudencia?

Por ello, como ha señalado en Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 6/1988, de 21 de enero, Rec. 1221/1986, las libertades de expresión y de información son libertades distintas, aunque en íntima conexión, y que requieren un tratamiento jurídico separado.

La libertad de expresión, vertiente externa de la libertad de pensamiento, hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio de difusión, e incluye creencias y juicios de valor.

Por su parte, la libertad de información se refiere al derecho a comunicar y recibir información, y versa sobre hechos, quizá sólo sobre hechos noticiables, de trascendencia pública, y que además deben ser hechos veraces. Si la libertad de expresión conlleva un importante matiz subjetivo, la libertad de información contiene un significado que pretende ser objetivo.

La libertad de expresión no es sino, y nada menos, que la manifestación al exterior de la libertad ideológica o de pensamiento, y si bien esta no encuentra límites más allá del respeto al orden público establecido en las leyes, según dispone el artículo 16 de la Constitución, el paso más que supone su expresión sí encuentra otros límites, establecidos en el artículo 20.4 CE y que se refieren al respeto del resto de derechos y libertades del Título I, y especialmente al respeto del derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y la infancia.

Es decir, la Constitución no se limita a reconocer la libertad ideológica concebida como el derecho de todo ciudadano a la formación de un sistema de ideas propio que representan una concepción global del mundo, sino también las diversas formas de manifestación de la misma. La libertad ideológica o de pensamiento comprende también una dimensión externa, cuya manifestación más destacada es manifestar libremente lo que se piensa. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 20/1990, de 15 de febrero, Rec. 1503/1987, a la libertad ideológica que consagra el artículo 16 de la Constitución le corresponde el correlativo derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

La cuestión no es baladí, ya que es precisamente en la manifestación de la libertad de pensamiento o libertad ideológica donde se plantean los problemas derivados de los límites inherentes a la misma, ya que en su consideración más simple de libertad de pensamiento no parece tener límite alguno. Es decir, la Constitución en el artículo 16 no limita la libertad ideológica o de pensamiento sino tan solo su manifestación, garantizándose cualquier ideología, incluso si ésta fuera contraria a la Constitución, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, Rec. 164/1983. Esto significa que por las vías democráticas pueden sostenerse ideas diferentes a las recogidas como principios y valores constitucionales, o sobre la estructura territorial del Estado, o sobre cualquier otro aspecto constitucional, pero siempre habrán de instrumentarse y defenderse por las vías dispuestas en la Constitución, que también prevé la posibilidad, aunque rígida en los aspectos que considera más básicos, de su propia reforma.

Como ha señalado el Alto Tribunal, cuando la Constitución en su artículo 9.1 vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, hay que distinguir por un lado entre el deber negativo general de los ciudadanos de abstenerse de actuaciones que vulneren la Constitución (sin perjuicio de los casos en que ella misma establece deberes positivos) y el deber de acatamiento de los poderes públicos, y por otro lado el deber de adhesión ideológica a la misma y la conformidad a su total contenido, que no es exigido por el artículo 9.1.

No obstante, el hecho de que la libertad de expresión encuentre unos límites expresamente consagrados en el artículo 20.4 CE no implica que ceda siempre y en todo caso ante los mismos. Es decir, los problemas más frecuentes se han planteado especialmente con respecto al límite concreto al honor, la intimidad y propia imagen y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sopesado la dimensión social y política de la libertad de expresión como base del pluralismo político y de una sociedad libre y democrática para examinar cuándo y en qué casos concretos el equilibrio entre todos estos derechos y libertades vence hacia unos u otros. Si hasta entrados los años 80 la jurisdicción ordinaria daba al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen una posición prevalente frente a las libertades de expresión e información, de entonces hasta ahora el Tribunal Constitucional ha ido señalando criterios para ponderar la prevalencia de unos u otros según las circunstancias de cada caso, de modo que la libertad de expresión y comunicación pública llega a su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercida por los profesionales de la información y declina a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen cuando sea ejercida a través de medios clandestinos o irregulares. La relación se invierte cuando la información no se refiere a personalidades públicas sino a aquellas que viven en privacidad.

Sin embargo, estos límites previstos de forma expresa en el artículo 20.4 de la CE, distan de ser los únicos límites a la libertad de expresión, dejando este artículo la puerta abierta a posibles colisiones con otros derechos fundamentales, así como con las leyes que los desarrollen.

Esto sucede, por ejemplo, en el caso de la libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE, pues el TEDH, ya en numerosas ocasiones, se ha pronunciado en relación con la posibilidad de que la protección de los sentimientos religiosos de las personas pueda limitar la libertad de expresión (STEDH núm. 5493/72).

Esta apertura a una posible limitación de la libertad de expresión por parte de otros derechos fundamentales encuentra igualmente su fundamentación en la tercera de las cláusulas generales, esta es, la prevista en el artículo 10.1 de la CE cuando dispone que «el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», entendiendo la CE los derechos fundamentales como fundamentos del orden jurídico que se limitan los unos a los otros.

Tal y como se ha constatado en numerosas sentencias, no cabe duda de que no se puede, en ningún caso, hablar de derechos absolutos, y lo que va a adquirir en este punto un papel importante será el ejercicio de ponderación que necesariamente habrá de realizarse en cada una de las colisiones.

Para llevar a cabo este ejercicio, la única premisa inicial sobre la que deben partir los jueces, en todo caso, será la de igualdad de los derechos fundamentales en juego, pues no existe ningún tipo primacía entre estos en el sistema español. A partir de ahí, existen para cada derecho fundamental distintas pautas que ha ido proporcionando la jurisprudencia, siendo de interés en este caso las relativas al estudio del uso que se ha hecho del derecho a la libertad de expresión (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, 101/2003, de 2 de junio):

  • Inadmisibilidad absoluta de las expresiones vejatorias, calificaciones difamatorias y por supuesto del insulto.
  • Importancia del puesto o cargo que ostente la persona damnificada, debiendo las figuras públicas tolerar un mayor grado de crítica o lesión a su intimidad que las personas anónimas no expuestas al público.
  • Atención al contexto y a los usos actuales a la hora de valorar la expresión.

La Libertad de expresión tiene además otra faceta complementaria, que se encuentra en el artículo 14 de la Constitución, que prohíbe toda discriminación por razón de opinión, con lo que la libertad de expresión se traduce no sólo en la posibilidad de expresar y difundir libremente la propia opinión, sino asimismo en la imposibilidad de ser discriminado por dicha opinión.

En la libertad de expresión entran todos los pensamientos, ideas y opiniones en su sentido más amplio, incluidas las creencias y los juicios de valor, cualquier concepción intelectiva de la persona. Por ello se habla del carácter universal de este derecho, que puede canalizarse por medio de la palabra, la escritura o cualquier otra forma de reproducción, cláusula esta última absolutamente omnicomprensiva que impide cualquier tratamiento diferencial en función del medio utilizado.

Recuerde que...

  • La libertad de información y la libertad de expresión están indisolublemente unidas y no siempre es fácil distinguir ya que la comunicación de hechos o noticias (libertad de información) no se da nunca en estado puro y comprende, casi siempre, algún elemente valorativo (libertad de expresión). Ambas libertades conforman la libertad de opinión.
  • La libertad de expresión está dotada de la más alta protección: su desarrollo se somete a reserva de ley orgánica (artículo 81 de la Constitución española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 de la Constitución Española), y su tutela ante los tribunales ordinarios se lleva a cabo mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, siendo además susceptibles de amparo constitucional.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir