guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Libertad de pensamiento

Libertad de pensamiento

Derecho fundamental de todo ciudadano a la formación de un sistema de ideas propio que representa una concepción global del mundo y a manifestar libremente lo que piensa.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Cuál es su regulación en la Constitución Española?

El artículo 16 de la Constitución Española establece lo siguiente:

"1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

En este artículo, junto con la libertad ideológica o de pensamiento, se otorga la máxima protección a las libertades religiosa y de culto, pues el constituyente incluyó estas libertades en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, considerando a éstos como parte de los derechos fundamentales y libertades públicas que gozan de especial garantía.

Solo pueden ser desarrollados por Ley Orgánica, según dispone el artículo 81 de la Constitución española, que deberá en todo caso respetar su contenido esencial, siendo, además, según el artículo 53 de la CE recurribles ante los tribunales por procedimiento preferente y sumario y susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La Constitución no se limita a reconocer la libertad ideológica concebida como el derecho de todo ciudadano a la formación de un sistema de ideas propio que representan una concepción global del mundo, sino también las diversas formas de manifestación de la misma.

La libertad ideológica o de pensamiento comprende también una dimensión externa, cuya manifestación más destacada es manifestar libremente lo que se piensa. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 20/1990, de 15 de febrero, Rec. 1503/1987, a la libertad ideológica que consagra el artículo 16 de la Constitución le corresponde el correlativo derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

¿Cuáles son los límites de la libertad de pensamiento o ideológica?

La Constitución en el artículo 16 no limita la libertad ideológica o de pensamiento sino tan solo su manifestación, garantizándose cualquier ideología, incluso si ésta fuera contraria a la Constitución, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de noviembre de 1983.

Esto significa que por las vías democráticas pueden sostenerse ideas diferentes a las recogidas como principios y valores constitucionales, o sobre la estructura territorial del Estado, o sobre cualquier otro aspecto constitucional, pero siempre habrán de instrumentarse y defenderse por las vías dispuestas en la Constitución, que también prevé la posibilidad, aunque rígida en los aspectos que considera más básicos, de su propia reforma.

La libertad ideológica o de pensamiento, al igual que la libertad religiosa, versión trascendente de la anterior, sólo puede limitarse en sus manifestaciones externas. El límite expreso del artículo 16.1 CE se refiere a las manifestaciones de la libertad ideológica, así como a las manifestaciones de la libertad religiosa y de culto, que suscitan la misma problemática. Este límite lo constituye exclusivamente el mantenimiento del orden público protegido por la ley, es decir el que se establece en el ordenamiento jurídico para proteger el propio orden constitucional y el ejercicio de los demás derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2001, de 15 de febrero, se ha ceñido a esta interpretación estricta del concepto de orden público.

Ningún otro límite, más que el reconocido en el artículo 16.1 CE, puede imponerse a la libertad de pensamiento, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, manifestando que esta no es una cuestión sin importancia, ya que sin una plena libertad ideológica o de pensamiento no serían efectivamente realizables los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, consagrados por la Constitución en su artículo 1.1: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

La libertad de pensamiento o ideológica, sin ser, como no es ninguno, un derecho absoluto es una condición esencial, fundamental para el pluralismo político. Por ello a la manifestación externa de la libertad de pensamiento sólo se aplica el límite del orden público contenido en el artículo 16.1 CE, y no los establecidos en el artículo 20.4 CE para la libertad de expresión, mucho más amplios y que se refieren al respeto del resto de derechos y libertades del Título I, y especialmente al respeto del derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y la infancia.

Por otro lado, el artículo 16 CE en su párrafo segundo, dispone que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, lo que implica que este tipo de datos se encuentren entre los calificados de sensibles y, en consecuencia, vinculados al derecho a la intimidad, sometidos a un régimen especialmente protector en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Como vertiente de la libertad ideológica en su ámbito interno, las libertades de pensamiento, religiosa y de culto, se consideran amparadas por la libertad de conciencia.

La objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento.

La Constitución hace referencia a dicha objeción con respecto al servicio militar (artículo 30.2 de la Constitución) y a la denominada "cláusula de conciencia" de los periodistas (artículo 20.1 d) de la Constitución), pero la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido también la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo y prácticas vinculadas a reproducción asistida, entre otras en sus Sentencias 53/1985, de 11 de abril, y 116/1999, de 17 de junio. También se reconoce el derecho a la a objeción de conciencia a los profesionales con competencia en la dispensación de medicamentos (farmacéuticos en relación con la píldora del día después), entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremos de 23 de abril de 2005, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2015, de 25 de junio (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015), por la que se otorga el amparo a un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer de la llamada "píldora del día después". El Tribunal Constitucional considera que, en este caso concreto, la sanción impuesta al demandante vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, que la Constitución reconoce en su art.16.1. La sentencia concluye que el derecho a la objeción de conciencia que la doctrina constitucional reconoce a los médicos es también aplicable a los farmacéuticos "cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la ‘píldora del día después’ por parte de los farmacéuticos".

Son numerosas las leyes autonómicas que recogen el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos: Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Y es que en sociedades plurales como la española es imprescindible conciliar el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa proclamadas en el artículo 16 de la Constitución con la garantía de las prestaciones sanitarias contempladas por la legislación vigente: aborto, eutanasia, píldora del día después, etc.

No obstante, hay que tener en cuenta que la objeción de conciencia no se admite de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de mesas electorales (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 30 de enero de 1979 y de 28 de octubre de 1998) o a la "objeción fiscal".

Con carácter general se puede definir como "el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones" (STC 161/1987, de 27 de octubre).

Sin embargo, los casos de conflicto entre derechos más dramáticos son aquellos en los que las creencias se contraponen al derecho a la vida, como en la eutanasia, o en los casos de personas sometidas a una especial tutela del Estado, sin que pueda imponerse a la sanidad pública un tratamiento especial compatible con la fe de la persona afectada (Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1996, de 28 de octubre).

¿Dónde se regula la objeción de conciencia?

Respecto a la regulación de la objeción de conciencia, en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, cabe señalar que está contenida en su artículo 16 y que es definida previamente en el art. 3.f) como derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

Se recoge pues la objeción de conciencia como un derecho (decisión individual) de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la eutanasia que debe ser manifestado anticipadamente y por escrito.

A tales efectos, establece la ley que las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir- El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

En términos similares se regula la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo: como un derecho individual de cada profesional sanitario, que debe manifestarse con antelación y por escrito. También se crea un registro de objetores de conciencia.

Se reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis de la LO 2/2010, y se regula ex novo el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter de la LO 2/2010.

Cabe señalar que contra la regulación de la objeción de conciencia de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, fue interpuesto el recurso de inconstitucionalidad no 4523-2010, por el que se instó al Tribunal Constitucional a que declarase contrarios a la Constitución varios preceptos, entre ellos, el régimen concreto de regulación de la objeción de conicencia plasmado en la ley, al limitarse sólo a parte del personal sanitario y exigir requisitos que limitan su ejercicio.

En relación con las características de la regulación de conciencia en materias que afectan directamente al derecho a la vida como son el aborto y la eutanasia, cabe hacer referencia al informe del Comité de Bioética de España de fecha de 28 de abril de 2021, aprobado por unanimidad de los miembros presentes en su reunión plenaria de 15 de julio de 2021, sobre la objeción de conciencia en relación con la eutanasia en el que se abordan las principales cuestiones bioéticas y legales en garantía de la libertad ideológica y religiosa. El informe fue elaborado al amparo de la segunda de las funciones del Comité establecidas por el artículo 78.1 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica: "Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes".

Este Comité entiende que regulación de la objeción de conciencia puede generar problemas de diverso tipo, muchos de ellos relacionados con la creación y funcionamiento del registro de objetores y la exigencia de la manifestación de la condición de objetor por adelantado y por escrito. Ello es debido a que la objeción de conciencia puede tener un carácter sobrevenido y también en esos casos debe ser respetada, ya que de otro modo se consagraría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad ideológica.

Además, la creación de ese registro entraña un riesgo de violación del derecho a la libertad ideológica de los objetores registrados que deberá ser debidamente prevenido mediante una adecuada protección de los datos contenidos en él.

La creación de registros de objetores de conciencia que aparece tanto en la Ley Orgánica eutanasia como en la Ley Orgánica 1/2023 de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, encuentra un antecedente en el derecho autonómico, concretamente en la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

En relación con su constitucionalidad vino a pronunciarse la STC 151/2014, de 25 de septiembre que avaló la legalidad de su creación, declarando que con ello no se vulnera su derecho fundamental a la objeción de conciencia. No obstante, el voto particular discrepante recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que considera inconstitucional cualquier medida que genere un «efecto desalentador» o «disuasorio» del ejercicio de derechos constitucionales.

No obstante, hay que tener en cuenta que la objeción de conciencia no se admite de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de mesas electorales (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 30 de enero de 1979 y de 28 de octubre de 1998) o a la "objeción fiscal".

Recuerde que...

  • La libertad ideológica o de pensamiento comprende también una dimensión externa, cuya manifestación más destacada es manifestar libremente lo que se piensa.
  • La libertad ideológica o de pensamiento sólo puede limitarse en sus manifestaciones externas y sólo por razones de orden público entendido como el que se establece en el ordenamiento jurídico para proteger el propio orden constitucional y el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
  • Las libertades de pensamiento, religiosa y de culto, se consideran amparadas por la libertad de conciencia.
  • La objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir