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Formas de matrimonio (Derecho Civil)

Formas de matrimonio (Derecho Civil)

El Ordenamiento Jurídico español reconoce la eficacia del matrimonio celebrado en forma civil y en forma religiosa. El matrimonio civil se puede contraer ante el Juez, Alcalde o Funcionario señalado por el Código Civil, y el matrimonio religioso se reconoce siempre que se celebre siguiendo las formalidades de la Iglesia Católica, la Iglesia Evangélica, la Comunidad Israelita o la Comunidad Islámica.

Familia y matrimonio

¿Qué formas de matrimonio reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico?

Establece el Código Civil en su artículo 49 que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  • 1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
  • 2. En la forma religiosa legalmente prevista.

En la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se ha añadido en este precepto que: "También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración".

El matrimonio es la unión de dos personas capaces, no incursas en supuestos de prohibición, celebrada bajo determinadas formalidades, que da lugar a una relación jurídica de carácter societario y unitario y que es disoluble (Ivan C. Iban).

[El matrimonio es un acto sometido a forma "ad solemnitatem", para lo que es necesario que el expediente previo esté aprobado, por haber cumplido los requisitos legales ambos cónyuges.]

Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento, según establece el artículo 56 del Código Civil.

¿En qué consiste el expediente previo?

Comienza con la presentación de un escrito, que contendrá:

  • 1) Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
  • 2) En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
  • 3) La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
  • 4) El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
  • 5) Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años. El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo, según establece el artículo 240 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 del Reglamento del Registro Civil.

Es necesario acreditar la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos, según establece artículo 241 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 del Reglamento del Registro Civil.

Se publican los edictos por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.

Los edictos anunciarán el matrimonio y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.

Las pruebas mientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las propuestas o acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios. Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.

El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél.

Determinada la edad y capacidad de los cónyuges, se dictará Auto que pone fin al expediente ante el Registro Civil, señalando día y hora para la celebración del matrimonio civil o matrimonio religioso.

¿Cómo se contrae matrimonio civil?

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en este Código, según establece el párrafo 1 del artículo 49 del Código Civil.

La elección de la forma corresponde a los cónyuges, los cuales en el expediente ante el Registro Civil, deberán de indicar en concreto, la forma elegida, y la Autoridad ante la cual se celebrará el matrimonio.

Es competente para autorizar el matrimonio:

  • 1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
  • 2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado, designado reglamentariamente.
  • 3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, según establece el artículo 51 del Código Civil.

Cuando se celebra ante el Juez Encargado del Registro Civil, el Juez presidirá el acto, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, comparecerán los cónyuges, con dos personas que serán los testigos mayores de edad, ante los cuales se emite el consentimiento matrimonial, según establece el artículo 57 del Código Civil.

En la celebración ante el Juez es necesaria la lectura de los artículos 66, 67 y 68 Se pregunta a ambos cónyuges si emiten el consentimiento matrimonial libre y voluntariamente, contestan individualmente, si emiten el indicado consentimiento, se les declara unidos por matrimonio y firman el acta en el Libro de Registro Civil, por tanto la misma acta es la inscripción del matrimonio.

Cuando se celebra ante el Alcalde, terminado el expediente ante el Juez Encargado del Registro Civil, se remite al Ayuntamiento correspondiente, recibido el expediente en el Ayuntamiento, el Alcalde fijará día y hora para la ceremonia, la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin. El acto solemne de celebración requiere la autorización por el Alcalde o por el Concejal en que haya delegado, siempre con la presencia de dos testigos mayores de edad (artículo 57 del Código Civil).

No es necesaria la intervención del Secretario del Ayuntamiento como indicó en su momento con carácter general la Resolución de la Dirección General de 25 de enero de 1989, tal intervención no era exigida por ningún precepto civil ni administrativo. La nueva Ley no ha supuesto modificación alguna en este punto, de forma que el acta de celebración no precisa la asistencia ni firma del Secretario, sino exclusivamente los requisitos exigidos por el Código Civil y por la legislación del Registro Civil (artículos 62 y 239 del Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 ) (Instrucción de la Dirección General del Registro y del Notariado, de 26 de enero de 1995, Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero de 1995).

La celebración se puede llevar a cabo por el Alcalde o por un Concejal, aunque esta delegación debe estar documentada previamente. Ningún precepto exige la comprobación registral de la misma. Basta, pues, que en el acta de autorización se haga constar que el Concejal ha actuado por delegación del Alcalde respectivo.

El Alcalde o Concejal, después de cumplidos los requisitos previstos por el artículo 58 del Código Civil, extenderá el acta oportuna con su firma y la de los contrayentes y testigos (artículo 62 del Código Civil). Uno de los ejemplares del acta se remitirá inmediatamente al Registro Civil para su inscripción en el Registro y para la entrega por éste a los casados del correspondiente Libro de Familia (artículo 75 de la Ley del Registro Civil y 37 del Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958) (Instrucción de la Dirección General del Registro y del Notariado, de 26 de enero de 1995, Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero de 1995).

¿Cómo se contrae el matrimonio religioso?

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, según establece el artículo 63 del Código Civil.

El consentimiento matrimonial puede prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste, según establece el artículo 59 del Código Civil.

Las religiones reconocidas en este momento, son:

a) La Iglesia católica, en el Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, Boletín Oficial del Estado, de 15 de diciembre de 1979, en el artículo VI, establece: 1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Decreto Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.

b) La Iglesia Evangélica. En la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Boletín Oficial del Estado 12 de noviembre de 1992, establece en el artículo 7, se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. 2) Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos.

Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de la celebración en el archivo del oficiante. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

c) La Comunidad Israelita. La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España Boletín Oficial del Estado 12 de noviembre de 1992, establece en el artículo 7 que se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 3) Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de celebración en el archivo de la Comunidad Israelita respectiva.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Comunidades Israelitas de España.

d) La Comunidad Islámica. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Boletín Oficial del Estado 12 de noviembre de 1992, establece en su artículo 7 que se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.

¿Se puede contraer matrimonio en situaciones excepcionales?

Son los supuestos en los que el Código Civil, suprime o altera los requisitos generales, del expediente previo y de celebración.

Podrá autorizar el matrimonio del que se halla en peligro de muerte:

  • 1) El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
  • 2) En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
  • 3) Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma. Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada, según establece el artículo 52 del Código Civil.

Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministerio de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o de proclamas, según establece el artículo 54 del Código Civil.

Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante, según establece el artículo 55 del Código Civil.

Recuerde que…

  • Nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce la eficacia del matrimonio civil y del religioso.
  • El expediente previo es el escrito que contiene, entre otras cosas, la identidad de los contrayentes y, en su caso, de los cónyuges anteriores.
  • Si nadie informa de algún impedimento, se dictará auto que pone fin al expediente ante el Registro Civil y fija la fecha y hora para la celebración del matrimonio.
  • Cuando se celebre ante el Juez Encargado del Registro Civil, éste presidirá el acto y deberán comparecer los cónyuges y dos testigos mayores de edad.
  • Ante el Juez, éste dará lectura de los Arts. 66, 67 y 68 CC y preguntará si emiten su consentimiento matrimonial libre y voluntariamente.
  • Ante el Alcalde o Concejal en quien delegue, se celebrará en el Ayuntamiento y con la presencia también de dos testigos mayores de edad.
  • En situaciones de peligro de muerte, podrá autorizar el matrimonio el Juez Encargado del Registro Civil, el delegado o alcalde; en defecto de Juez, y respecto a militares en campaña, el oficia o Jefe Superior inmediato; y el Capitán o Comandante de la nave o aeronave en la que se encuentren los cónyuges.

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