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Lucro cesante

Lucro cesante

El lucro cesante (lucrum cesans) es el concepto indemnizatorio de la responsabilidad civil consistente en las ganancias dejadas de percibir por el contratante que ha sufrido el daño causado por el incumplidor del contrato, en los casos de culpa contractual, o por la víctima del daño provocado por el agente, en los casos de culpa extracontractual, todo ello como consecuencia de la conducta desplegada por el incumplidor.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es y cuándo existe lucro cesante?

En nuestro derecho hay dos títulos de imputación de responsabilidad civil: la contractual y la extracontractual. La primera tiene lugar cuando en el cumplimiento de un contrato uno de los contratantes incurre en dolo, negligencia, morosidad o contraviene el tenor de la obligación, según dispone el artículo 1101 del Código Civil. La extracontractual se produce cuando interviene una conducta humana que causa daño a alguien sin existir un vínculo contractual previo entre el agente causante del daño y la víctima de este, produciéndose este daño por culpa o negligencia de su autor (artículo 1902 del Código Civil). Es lo que se conoce como ilícito civil, por contraposición con el ilícito penal o delito, cuyo régimen legal se contiene en el Código Penal, aunque los delitos pueden dar lugar también a responsabilidad civil, perseguible en la misma vía penal o en vía civil posterior.

En ambos supuestos el autor del daño debe dejar indemne al que lo ha sufrido. En el caso de la culpa contractual, ello consistirá o bien en el cumplimiento forzoso de la obligación, si ello es posible, o bien en prestar al acreedor el equivalente de aquella utilidad que le hubiera reportado el cumplimiento de la obligación de forma específica y que recibe el nombre de resarcimiento de daños y perjuicios. En el caso de la culpa extracontractual, el autor del hecho dañoso deberá reparar el daño causado.

En la culpa contractual, la obligación de resarcimiento surge por el incumplimiento del contrato por el contratante incumplidor y, según cuál sea la causa del incumplimiento, tiene una extensión y efectos distintos: en caso de dolo, responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación; si el incumplimiento se produce por mora, culpa o contravención de buena fe, los daños y perjuicios de que responde el deudor son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (artículo 1107 del Código Civil). Ello quiere decir que, si hay buena fe, el daño ha de ser consecuencia necesaria del hecho causante, mientras que, si hay mala fe, basta con que el daño sea consecuencia conocida.

Por su parte, en la culpa extracontractual la obligación de resarcimiento surge por incumplimiento del autor del hecho dañoso de la obligación genérica de no causar daño a alguien (neminem laedere).

A su vez, según el artículo 1106 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor de la prestación resarcitoria. Surgen así los conceptos de daño emergente y lucro cesante como elementos de la obligación de indemnizar. De ellos, el que nos interesa ahora es el segundo.

¿Cuáles son los requisitos?

Para determinar la existencia del lucro cesante, se debe atender a tres requisitos esenciales:.

1. Prueba.

En cuanto a la prueba del perjuicio, sólo pueden indemnizarse como lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no lo ha hecho. La indemnización no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

También se considera que para conceder indemnizaciones por lucro cesante hay que actuar con cautela para evitar injustos enriquecimientos, no siendo suficiente la certificación "in genere" emitida por entidades o asociaciones corporativas o gremiales. Pero, debido sobre todo a la proliferación de accidentes automovilísticos, tampoco puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad en los eventos circulatorios, se ven privados, durante más o menos tiempo, no de un medio de locomoción sino de un instrumento de trabajo.

En lo que se refiere a la forma de probar el lucro cesante, también se sostiene por la jurisprudencia que debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto. Pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Ello quiere decir que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso culpable y dañoso, ya que el fundamento de la indemnización del lucro cesante está en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido.

2. Acción u omisión.

El segundo elemento necesitado de prueba es el hecho productor del daño. En este sentido, debe ser una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por alguna persona por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del Código Civil.

A su vez, la culpa o negligencia es la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal. La conducta culposa puede revestir (i) la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir; y (ii) la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, pues la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

La previsibilidad del resultado es, por tanto, el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del resultado, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

3. Nexo causal.

Finalmente, debe probarse la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en esta cuestión el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

A su vez, debe entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, valorándose en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

¿Cómo se hace la valoración?

La apreciación de la cuantía dineraria correspondiente al resarcimiento del lucro cesante no puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, teniendo los Tribunales inferiores la última palabra sobre esta cuestión.

Así, se dice por el Tribunal Supremo que la fijación de la cuantía de una indemnización forma parte de la función soberana del juzgador de instancia y no es revisable en casación so pena de convertir a la misma en una tercera instancia, lo cual, no es su cometido. Aunque esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de la norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos, o cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del artículo 24.1 de la Constitución.

Recuerde que…

  • El lucro cesante es la ganancia dejada de percibir a consecuencia de un daño causado en casos de culpa contractual o extracontractual.
  • El derecho a indemnización nace cuando existe una frustración ostensible y un hecho desencadenante, entre los cuales hay relación de causalidad.
  • La previsibilidad del resultado ha de valorarse atendiendo al principio de la diligencia media exigible a las circunstancias.
  • El tribunal de instancia determinará la cuantía de la indemnización, sin posibilidad de ser revisada en casación.

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