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Lugar de importancia comunitaria (LIC)

Lugar de importancia comunitaria (LIC)

Tal y como se desprende de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, los LIC son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, en su área de distribución natural.

Medio Ambiente

¿A qué hacemos referencia con lugar de importancia comunitaria?

El Derecho Comunitario contiene una serie de instrumentos encaminados a la protección de la naturaleza y, dentro de ella, de manera más específica, para la salvaguardia de la fauna y la flora.

Entre esos instrumentos contamos con las zonificaciones de ciertas áreas de interés ambiental y la correlativa obligación de establecimiento para con ellas de determinados regímenes de protección. Buena parte de esas estrategias terminan con el nacimiento de un determinado Espacio Natural Protegido.

Otros instrumentos, establecidos por la Directiva de Hábitats y luego recogidos en la actual Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, son los «Lugares de Importancia Comunitaria». Se regulan éstos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

«Lugar de importancia comunitaria», según las definiciones de la Directiva, es un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un concreto y determinado tipo de hábitat natural (estimado de interés) o una especie (asimismo estimada como amenazada o en cierto peligro) en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de la Red Natura 2000 y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

Es importante retener sin embargo que el concepto de «lugares de importancia comunitaria» es provisional y transitorio; aunque, ciertamente, requiera una específica tramitación y aunque también la declaración como tales suponga la atribución obligatoria de un régimen de protección preventiva.

Sin embargo, pese a esa singularidad propia y su importancia en términos de protección del medio ambiente estos «lugares», están destinados, si todo discurre correctamente y conforme a lo previsto, a transformarse en «Zonas de Especial Conservación», que es la categoría jurídica definitiva. Es una figura por ello la de los «lugares » caracterizada por su provisionalidad.

¿Cuál es el procedimiento de aprobación de un lugar de importancia reconocida y cuáles son sus efectos?

El procedimiento de aprobación de estos «lugares», con carácter genérico y referido a todos los Estados, es el que seguidamente se expone. Pero eso es lo que con carácter general dispone el Derecho Comunitario. La adaptación del procedimiento a la estructura competencial y administrativa de nuestro país se produce por medio de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Derecho comunitario

Los pasos de propuesta y aprobación comunitarios son entonces:

  • a) Cada Estado miembro tiene que proponer a la Unión Europea una lista de «lugares» con indicación de los tipos de hábitats naturales y de las especies autóctonas existentes en ellos, dentro de los que se estimen de interés comunitario, y, por tanto, dentro de los que se recojan en los oportunos anexos de la Directiva.
  • b) La lista elaborada por cada Estado tiene que remitirse a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva (plazo cumplidamente transcurrido ya, pero que ha sido no pocas veces incumplido), junto con la información relativa a cada «lugar». Dicha información tiene que incluir un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como una serie de datos concretos resultantes de la aplicación de los criterios que la misma Directiva establece.
  • c) La Comisión Europea, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, tiene que redactar un proyecto de lista de «lugares de importancia comunitaria», basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.
  • d) Aquellos Estados miembros en los que los «lugares» que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5% del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios se le apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los «lugares de importancia comunitaria» de su territorio.
  • e) La lista de los seleccionados como «lugares de importancia comunitaria» tiene que ser aprobada por la Comisión.
  • f) Una vez elegido un «lugar de importancia comunitaria», el Estado miembro de que se trate tiene la obligación de dar a dicho lugar la designación de Zona Especial de Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años a partir de su aprobación como tal lugar.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad es la norma actualmente vigente que regula en el Derecho español el régimen jurídico y el procedimiento de aprobación de los «lugares de importancia comunitaria». Y lo hace vinculándolos a la ordenación de la llamada «Red Natura 2000». El artículo 42 de esta Ley ya indica que estos lugares de Importancia Comunitaria tendrán la consideración de espacios protegidos, «con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación».

Derecho interno español

El procedimiento de aprobación de estos «lugares» en el Derecho interno español es:

  • a) La Administración General del Estado y las Comunidades autónomas tienen que elaborar, en base a los criterios establecidos en los anexos de la ley, una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados (al final) como «Zonas Especiales de Conservación».

    La cuestión que se ha suscitado con respecto a esta propuesta es la de su naturaleza jurídica y por tanto su recurribilidad separada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal cuestión ha sido resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 11 de mayo de 2009.

    El Tribunal ha aceptado la recurribilidad separada de estas propuestas y en dicha sentencia ha declarado:

    «La cuestión nuclear en cuanto al tema de fondo versa, pues, sobre la calificación jurídica que merece ese acto o resolución [...] insertado en el procedimiento de aprobación de los LIC [...] y que culminó con la aprobación definitiva por Decisión 2006/613 de la Comisión Europea, de 19 de julio. Acto de trámite cualificado, por concurrir en él las circunstancias previstas en el artículo 25.1 de la LJCA, y por tanto impugnable, como sostiene el recurrente, o acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, como propugna la Administración demandada y aceptó la Sala de instancia [...] Ya adelantamos que hemos de estimar el presente recurso de casación. Y no porque sea acertado el argumento de la parte recurrente acerca de que la actividad realmente sustantiva en el procedimiento de aprobación de los LIC sea la llevada a cabo por las Comunidades Autónomas al seleccionar estos ámbitos en su territorio, mientras que la aprobación por la Comisión, dado que únicamente realiza funciones de comprobación de suficiencia, tendría un carácter de convalidación de las listas autonómicas [...] No es, pues, esa razón (el alegado pero equivocado carácter de mera comprobación de la decisión de la Comisión) la que excluye que la elaboración de la lista por la Comunidad Autónoma sea un acto de mero trámite, y, por lo tanto, inimpugnable. Sino que la razón es la de que los Estados miembros (en España, las Comunidades Autónomas) tienen la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas para los lugares que figuren en las listas nacionales remitidas a la Comisión, antes incluso de que ésta confecciones sus listas. En consecuencia, la elaboración de las listas por las Comunidades Autónomas no es algo inocuo, algo que no produzca efectos jurídicos y materiales; no es una mera propuesta neutra, sino un acto administrativo que habilita y obliga a la propia Comunidad Autónoma a adoptar "medidas de protección adecuadas" para los lugares incluidos; se trata de una acto que, siendo una propuesta, pone una condición necesaria y suficiente para crear en la Comunidad Autónoma la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas, las cuales pueden quizá afectar a ciertos contenidos del derecho de los propietarios de los terrenos incluidos, razón por la cual la elaboración de las listas puede ser impugnada por los interesados al tener un contenido que excede de la pura ordenación o impulso del procedimiento.»

  • b) La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se tiene que someter al trámite de información pública.
  • c) El Ministerio de Medio Ambiente debe luego proponer la lista de «Lugares» a la Comisión Europea para su aprobación.
  • d) Desde el momento que se envíe al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como «Lugares de Importancia Comunitaria» para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como «Lugar de Importancia Comunitaria» conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el Boletín Oficial de la administración competente sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.
  • e) Una vez aprobadas o ampliadas las listas de «Lugares de Importancia Comunitaria» por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Comunidades autónomas correspondientes como «Zonas Especiales de Conservación» lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Recuerde que…

  • La categoría de lugar de importancia comunitaria es temporal, puesto que constituye un paso intermedio para la declaración del correspondiente espacio como Zona especial de Conservación.
  • La declaración de un lugar como de importancia comunitaria corresponde a la Comisión Europea en función de las listas de lugares proporcionados por los Estados miembros.
  • Una vez elegido un «lugar de importancia comunitaria», el Estado miembro de que se trate tiene la obligación de dar a dicho lugar la designación de Zona Especial de Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años a partir de su aprobación como tal lugar.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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