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Entidades locales menores

Entidades locales menores

Son entidades locales menores aquellas de ámbito territorial inferior al municipal instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas que se integran en un Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. Analizaremos a continuación su creación, órganos de gobierno y competencias.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

Concepto

Junto a las entidades locales territoriales básicas que son el Municipio, la provincia y la isla (artículo 3.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985), el legislador estatal reconoce también tal condición a "las entidades de ámbito territorial inferior al municipal instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley" (artículo 3.2). Las entidades locales menores -de origen remotísimo en la misma época de la Reconquista, que nacieron como solución organizativa en la Ley de 1870, son, pues, colectividades menores que se integran en un Municipio "para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes" (artículo 45.1). Así pues, constituyen una solución organizativa aplicada a comunidades muy heterogéneas, aunque las más asentadas son aquellas que explotan tradicionalmente un patrimonio comunal. No son meros órganos desconcentrados del Municipio en el que radican y del que forman parte, sino que tienen la condición de entidades locales con elementos análogos a las demás de base territorial. Es decir, además del territorio, la población y la organización, actúan como personas jurídicas públicas independientes con plena capacidad para el ejercicio de sus atribuciones y, entre ellas, muy particularmente, la administración de sus bienes y de su patrimonio comunal. No obstante, no pueden calificarse como autónomas, pues su individualidad no es total, al no existir una separación plena del Municipio del que son parte: sus residentes lo son también y ante todo del Municipio, su territorio forma parte del término municipal y en la actuación de sus órganos de gobierno ha tenido tradicionalmente un amplio margen de intervención el Ayuntamiento o Corporación Municipal.

La escasa atención doctrinal hacia las mismas no se corresponde a su vigoroso desarrollo en todo el territorio español, aunque sobremanera en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la que se integran más del setenta por ciento de las tres mil cien entidades locales menores, lo que acredita su consolidación y raigambre como forma de organización local idónea para los núcleos de población diferenciados del propio Municipio en el que se integran.

Creación

Sin perjuicio de la subsistencia de las entidades locales menores preexistentes, la creación de otras nuevas exige un "substrato necesario" que es un "núcleo de población separado" (artículo 45.1), determinando el artículo 50 del Reglamento de Población y Demarcación territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que no podrá constituirse en el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento; ni tampoco una Entidad podrá pertenecer a dos o más Municipios. El artículo 41 del Reglamento de Población determina las características peculiares que deben reunir dichos núcleos de población separados para poder constituirse en entidades locales menores.

Aparte de esas exigencias, y sin perjuicio de la determinación de la legislación autonómica, hay también otros requisitos que ha venido señalando el Consejo de Estado en sus dictámenes, tales como que debe tener viabilidad suficiente para subsistir y que los vecinos residan habitualmente en el lugar, teniendo el mismo una vida propia; sin que por el contrario se precise que se trate de población concentrada, pues podían constituirse como entidades locales menores los núcleos diseminados de población.

Órganos de gobierno

La iniciativa, conforme al artículo 45.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, puede corresponder, indistintamente, a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. El procedimiento aplicable, en tanto se señale como distinto por la respectiva legislación autonómica, es el que recoge el artículo 42 del Reglamento de Población.

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 prevé la plena conformación de la organización de la entidad local menor conforme a la voluntad de los residentes en la misma, y de este modo en el artículo 45.2.b) estatuye que: "la entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. No obstante, podrá establecerse el régimen de concejo abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29". De este modo ofrece dos posibilidades de organización de la entidad local menor:

  • a) La atribución del gobierno a un órgano unipersonal ejecutivo (Alcalde Pedáneo o Presidente) y a un órgano colegiado de control (Junta Vecinal).
  • b) La propia de los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto, esto es, un órgano unipersonal (Alcalde Pedáneo) y un órgano colegiado (Asamblea Vecinal), si bien para que pueda aplicarse esta opción es imprescindible que la Entidad local se conforme a las condiciones de los Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto.

Conforme a las bases, en el sentido del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, contenidas en esta Ley, a las que se remite el artículo 199.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ("El régimen electoral de los órganos de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local"), la norma reguladora de la totalidad de los procesos electorales a las Corporaciones Locales establece el régimen supletorio de organización de las entidades locales menores, de aplicación en defecto de regulación por las leyes autonómicas, fundado precisamente en la existencia de un órgano unipersonal directamente elegido por los vecinos y un órgano colegiado de control designado en virtud de los resultados obtenidos por las distintas candidaturas en la sección constitutiva de la entidad local menor; el Alcalde Pedáneo y la Junta o Asamblea Vecinal, cuyo estudio remitimos a las voces correspondientes, del mismo modo que el estudio de las competencias.

Competencias

Con el carácter supletorio que tiene la legislación estatal, en defecto de legislación autonómica, el artículo 38 del Texto Refundido del Régimen Local determina, con notable sentido limitativo, que tendrán las siguientes competencias:

  • a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.
  • b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.
  • c) La limpieza de calles.
  • d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
  • e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad, cuando no esté a cargo del respectivo municipio.

Recuerde que…

  • La creación de una entidad local menor exige un "substrato necesario" que es un "núcleo de población separado" con viabilidad suficiente para subsistir y que los vecinos residan habitualmente en el lugar, teniendo el mismo una vida propia.
  • La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
  • La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
  • Con el carácter supletorio que tiene la legislación estatal, en defecto de legislación autonómica, el artículo 38 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, determina, con notable sentido limitativo, las competencias de los entes locales menores.

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