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Mandamiento de pago

Mandamiento de pago

El mandamiento de pago es un instrumento probatorio del pago que contiene la expresión de la voluntad del deudor de satisfacer al acreedor la prestación dineraria, de tal forma que, mediante la efectividad de dicho mandamiento, el acreedor, sin necesidad de nuevo acto del deudor, queda satisfecho.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuáles son las nociones generales sobre el pago?

Existen tres acepciones del pago: como cumplimiento de la obligación, bien voluntario o bien anormal; como cumplimiento efectivo de la prestación convenida; y como cumplimiento mediante entrega de dinero.

De las tres acepciones, la que más se ajusta a "mandamiento de pago" es la última, aunque el Código Civil alude más propiamente a la segunda. Así, el artículo 1157 CC dice que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

En el caso de la adquisición de bienes o derechos esta, generalmente se suele hacer a cambio de una contraprestación onerosa u económica.

Se suele distinguir entre actos onerosos y gratuitos (también denominados estos últimos "a título lucrativo" o "a título de liberalidad"), según que la atribución patrimonial de una de las partes vaya o no acompañada de una contraprestación. En los actos onerosos existe sacrificio y correlativas ventajas para ambas partes; en cambio, en el gratuito, existe sacrificio para una de las partes y desplazamiento patrimonial para la otra.

¿Cuáles son los elementos subjetivos?

En el pago existen dos sujetos, el pagador o solvens y el cobrador o accipiens.

1. Pagador.

No es necesario que el pagador sea el mismo deudor el que pague al acreedor, ya que a este lo que le interesa es recibir la prestación, siempre y cuando esta no sea personalísima, es decir, que sólo pueda ser realizada por ese concreto deudor (dar un recital de arias de ópera determinado tenor, por ejemplo).

Como al acreedor le es indiferente quién haga el pago, puede pagar, bien el deudor y, en su nombre, su derechohabiente, representante legal o apoderado, bien cualquier otra persona. Así, el artículo 1157 del Código Civil dice que "puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor". Debe exceptuarse el supuesto, ya expresado, de haceres personalísimos (artículo 1161 del Código Civil: "en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación").

Sobre la capacidad exigida al solvens en las obligaciones de dar, como las dinerarias, se exige que tenga la libre disposición de la cosa y capacidad para enajenarla (artículo 1160 del Código Civil: "en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla").

2. Cobrador.

En cuanto al accipiens o persona que recibe el pago, se requiere, en primer lugar, que tenga capacidad para administrar sus bienes. El artículo 1163 del Código Civil establece que el pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

Esta regla también es aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. Finalmente, también es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Por otro lado, es necesario que no se haya ordenado la retención judicial de la deuda (artículo 1165 del Código Civil: "no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda"), pues, de otro modo, el pago perjudicaría a los acreedores del acreedor retenido.

¿Cuáles son los elementos objetivos?

Es necesario que el pago cumpla estos tres requisitos: identidad, integridad e indivisibilidad.

1. Identidad

Que el pago sea idéntico quiere decir que ha de cumplirse la prestación prometida y no otra. Para las obligaciones dinerarias, que son las que ahora nos interesan, el artículo 1170 de Código Civil contiene las dos siguientes reglas:

  • El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España (aunque debe tenerse en cuenta que la Ley de 20 de enero de 1939, privó de curso legal a las monedas de plata ordenando su canje por billetes del Banco de España, y que la Ley de 9 de noviembre de 1939 dispuso que los billetes del Banco de España son, preceptivamente, medio legal de pago y tienen pleno poder liberatorio. También debe retenerse que de acuerdo con la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, la plena implantación de la moneda europea se produjo el 1 de enero de 2002).
  • La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

2. Integridad

Por su parte, el que el pago sea íntegro, quiere decir que debe entregarse completamente la cosa o realizarse del todo la prestación y, en nuestro caso, se haya entregado completamente el dinero. La única excepción es que el pago exceda de la cuantía que legalmente se declara inembargable, esto es, la que se considera imprescindible para el sustento del deudor (su régimen legal se encuentra en los artículos 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero dice que no serán en absoluto embargables: 1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. Igualmente, el artículo 607.1 CC declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional).

3. Indivisibilidad

Finalmente, la indivisibilidad del pago alude a que no puede imponerse al acreedor que reciba por partes la prestación, salvo que así se hubiere pactado (primer párrafo del artículo 1169 del Código Civil) o que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida, en cuyo caso "podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda" (segundo párrafo del artículo 1169 CC).

4. Lugar del pago

A él se refiere el artículo 1170 del Código Civil. De su contenido se desprende que, en primer lugar, el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación, es decir, según lo que exprese su título constitutivo. En segundo lugar, no habiéndose expresado el sitio, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor, en virtud el principio de que quien se obliga se obliga a lo menos posible. Es posible que el título constitutivo excluya el domicilio del deudor como lugar del pago y que este no pueda fijarse por las reglas del precepto anterior. Ante el silencio del Código, ALBADALEJO considera que el lugar del pago debe ser el del domicilio del acreedor.

¿Qué es el mandamiento como medio de prueba del pago?

Una vez que se ha expuesto, a grandes rasgos, el régimen jurídico del pago, ya se puede indicar que el mandamiento de pago es un medio de prueba de haberse producido este. En este sentido, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor, porque el pago es causa de extinción de la obligación.

Así, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". El número 3 del mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

El instrumento probatorio normal del pago es el recibo, que es la declaración escrita que hace el acreedor de haber recibido del deudor la prestación que se le debía. Aunque este no es el único medio de prueba del pago, pues también es posible adverar este por medio de testigos o propia declaración del pagador.

Sentado lo anterior, ya se puede concluir que el mandamiento de pago es un instrumento probatorio del pago porque contiene la expresión de la voluntad del deudor de satisfacer al acreedor la prestación dineraria, de tal forma que, mediante la efectividad de dicho mandamiento, el acreedor, sin necesidad de nuevo acto del deudor, queda satisfecho. Ello implica que deja de ser necesario el recibo cuando el pago se hace por medio de mandamiento.

¿Qué son los mandamientos de pago judiciales?

Esta materia se regula en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, y en la Orden Ministerial JUS/1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos.

El mandamiento de pago es un documento formal emitido por el Letrado de la Administración de Justicia que se expide a favor de un beneficiario para el reintegro de cantidades de la cuenta bancaria del juzgado. El mandamiento de pago judicial no es un documento compensable y debe ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito debidamente firmado y sellado por el Letrado.

Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos.

Recuerde que...

  • La carga de la prueba del pago corresponde al deudor, porque el pago es causa de extinción de la obligación.
  • El instrumento probatorio normal del pago es el recibo, que es la declaración escrita que hace el acreedor de haber recibido del deudor la prestación que se le debía, aunque este no es el único medio de prueba del pago, pues también es posible adverar este por medio de testigos o propia declaración del pagador.
  • Cuando el pago se hace por medio de mandamiento deja de ser necesario el recibo como instrumento probatorio.
  • Los mandamientos de pago judiciales son documentos formales que emiten los Letrados de la Administración de Justicia para disponer de los fondos de la cuenta del juzgado a favor de un beneficiario.

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