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Mandato civil

Mandato civil

El mandato civil es aquel contrato típico mediante el que una persona (mandatario) se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra (mandante), actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste un mandato civil?

El Código Civil, que regula el mandato en los artículos 1709 a1739 CC, lo define diciendo que "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra" (artículo 1709 CC). Con ello, parece que el Código identifica el mandato y el arrendamiento de servicios.

Por ello, CASTÁN define el mandato como el contrato por el que una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella.

A su vez, el mandato se caracteriza por ser un contrato consensual (se perfecciona por el mero consentimiento, sin necesidad de acto material posterior); gratuito (sin contraprestación) o retribuido (con contraprestación); unilateral (cuando es gratuito) o bilateral (cuando es retribuido); y que se celebra intuitu personae, es decir, en virtud de la confianza que deposita el mandante en el mandatario.

También resultará interesante que se distinga el mandato de la representación, pues ambas figuras tienen contornos similares, aunque son distintas. Así, la representación es el fenómeno de recaer los efectos de una obligación sobre sujeto diverso de aquél que la hubiere contraído, mientras que en el mandato el que contrae la obligación y realiza la prestación inherente a ella es el propio mandatario, si bien realiza después una rendición de cuentas en favor del mandante. Modernamente, la doctrina separa las ideas de mandato y de representación y admite la posibilidad de que exista un mandato sin representación y una representación sin mandato. Así, la representación es el carácter ordinario del mandato, pero no es su carácter esencial, pues el mandatario puede tratar con los terceros en su propio nombre, sin darles a conocer su verdadera cualidad, en cuyo caso es él el que resulta obligado o el que resulta acreedor. También puede obrar como mandatario del mandante, representándolo, en cuyo caso el obligado o el acreedor será el mandante.

El Código no parece contrario a la idea de un mandato sin representación, pues el artículo 1709 CC no incluye el deber del mandatario de obrar en nombre y representación del mandante y el artículo 1717 CC admite explícitamente que el mandatario obre en nombre propio.

¿Cuál es el contenido del mandato?

Las obligaciones del mandante se resumen en dos: pagar al mandatario la remuneración convenida y hacer que el mandatario quede indemne y sin perjuicio alguno como consecuencia del mandato. Esto último se traduce, a su vez, en que debe anticipar al mandatario, si lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato; que debe reembolsar las que el mandatario haya anticipado; y que debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios que le haya causado el mandato.

En cuanto a las obligaciones del mandatario, hay que distinguir las que se producen durante el mandato y las que surgen a la terminación del mandato. Las primeras aluden a que debe cumplir el mandato sin traspasar los límites de este y con arreglo a las instrucciones del mandante. Las obligaciones a la terminación del mandato se traducen en dar cuenta al mandante de sus operaciones, abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato y abonar al mandante los intereses de las cantidades que aplicó a usos propios.

¿Cuáles son los efectos del mandato sobre las partes?

En este apartado se distinguirá según que el mandatario obre o no en nombre del mandante.

En el primer caso, en que se produce un mandato ostensible o representativo, el que queda obligado no es el mandatario sino el mandante, aunque hay dos excepciones: cuando el mandatario se haya obligado a ello expresamente y cuando traspase los límites del mandato sin dar conocimiento suficiente de sus poderes. A este respecto, el artículo 1725 del Código Civil establece lo siguiente: "el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes").

En el caso del mandatario que actúa en su propio nombre, este es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo. El artículo 1717 CC establece lo siguiente: "cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario").

¿Cuándo se extingue el mandato?

Además de por las causas generales de todo contrato (transcurso del término, conclusión del negocio e imposibilidad sobrevenida), el mandato según el artículo 1732 CC, puede extinguirse por las siguientes causas:

  • 1.º Por su revocación.
  • 2.º Por renuncia del mandatario.
  • 3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario.
  • 4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.
  • 5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.

En los preceptos siguientes, el Código desarrolla estas causas de extinción.

Así, en cuanto a la revocación (artículo 1733), el mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber (artículo 1734). El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido (artículo 1735).

En cuanto a la renuncia (artículos 1736 y 1737), el mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Finalmente, en lo que respecta a la muerte del mandante, lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (artículo 1738). En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste (artículo 1739).

Lo que el mandatario realice tras la extinción del mandato es nulo y no vincula al mandante, pero ello exige que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe, por desconocer la anterior extinción del mandato, y que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorase la muerte del mandante. Es necesaria, pues, según la Sentencia 984/2008 de 24 de octubre, Rec. 1030/2003, la concurrencia de ambas condiciones para poder validar el negocio.

Recuerde que…

  • Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.
  • Es un contrato consensual, que puede ser gratuito o retribuido, unilateral o bilateral, y que se celebra "intuitu personae"
  • El mandante se obliga a pagar al mandatario la remuneración convenida y a procurar que no se vea perjudicado como consecuencia del mandato.
  • El mandatario debe cumplir el mandato con arreglo a las instrucciones del mandante y, a su terminación, a darle cuenta de sus operaciones.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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