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Masovería

Masovería

La masovería es un contrato especial que participa del arrendamiento, la aparcería, el mandato y la prestación de servicios. Mediante él, el masovero ocupa la casa de albor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del masovero.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste el contrato de masovería?

Modalidad catalana del contrato de aparcería, la masovería es aquel convenio por el cual el masovero ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del masovero, y aunque generalmente en este tipo de pactos no se satisfacía precio alguno por el alquiler de la casa y otras dependencias que ocupara, se permitía pacto en contrario al respecto.

Según la tradicional doctrina catalana, es un contrato especial en la medida que participa de la naturaleza de arrendamiento, de la aparcería, del mandato y de la prestación de servicios, no puede ser considerado, como un arrendamiento sino más bien como una aparcería, pues así ha sido considerada la masovería en Cataluña, e incluso, la propia Compilación de 1960, en sus artículos 337 y 338 mantiene esta afinidad regulándose en los mismos como modalidades de aparcería agrícola, la aparcería rústica en general, la masovería y las aparcerías a mejorar.

¿Dónde se regula el contrato de masovería?

La Ley de Cataluña 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, regulaba en su capítulo segundo los arrendamientos rústicos, en su capítulo tercero los contratos de aparcería y masovería, y en el capítulo cuarto el arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural y el contrato de arrendamiento para pastos, aunque estos dos últimos no eran propiamente contratos de cultivo.

La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos deroga la citada Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, incorporando su contenido al texto de su articulado, dentro del capítulo tercero, relativo a los contratos sobre objeto ajeno, en tres secciones diferenciadas que precisan el régimen jurídico de los diferentes contratos. La primera, dedicada a los contratos de cultivo, dividida a su vez en tres subsecciones, incluye las disposiciones generales aplicables a los mismos, la regulación del contrato de arrendamiento rústico, y la correspondiente a la aparcería y la masovería. La sección segunda, en base al anterior arrendamiento con fines de protección del patrimonio natural, incorpora un nuevo contrato de custodia del territorio, que se tipifica a partir del título de constitución contractual y con independencia del derecho personal o real constituido. Finalmente, la sección tercera regula el arrendamiento para pastos.

El artículo 623.33 de la Ley 3/2017 dispone que "el cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato." El masovero no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero esta sigue la suerte del contrato. La obligación principal del masovero es la de explotar y cultivar la finca o explotación agraria "según uso y costumbre de buen payés", así como llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario, de acuerdo con la naturaleza del contrato. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca o, en su defecto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sea compatible.

Por su parte la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos actualiza el régimen de las aparcerías suprimiendo el requisito de que el titular de la finca aporte, al menos, un 25 por ciento del valor total de la maquinaria, ganado y capital circulante, suprimiendo así la distinción entre aparcería y arrendamiento parciario, e introduce una referencia a la aparcería asociativa remitiendo su regulación, a falta de pacto, al contrato de sociedad.

¿Cuál es la interpretación jurisprudencial del contrato de masovería?

La jurisprudencia ha caracterizado también tradicionalmente el contrato de masovería como una modalidad de la aparcería, y así se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de febrero de 2000: «el contrato de aparcería, que precedió en la historia al de arrendamiento, coexiste actualmente con éste por las ventajas que tiene para quienes ponen su trabajo para hacer rendir beneficios a los bienes económicos; su calificación jurídica y su regulación ha venido planteando problemas debido a su diversidad en las formas en que se presenta en la práctica. Incluido por la doctrina científica entre los contratos asociativos junto a la sociedad pero sin confundirse con ésta, en los últimos tiempos, se ha venido regulando en el ámbito del arrendamiento rústico, si bien, tampoco confundiéndolo con él aunque tenga en común la cesión del uso de una cosa a cambio de una retribución, pero con la importante diferenciación, que en la aparcería, en lugar de conferir el derecho a la percepción de un precio señalado en proporción al tiempo de duración del contrato, la concede sobre una parte de los beneficios o de los frutos que se obtengan; es por tanto el contrato de aparcería, un contrato con autonomía propia que ha sido calificado por la doctrina moderna de mixto, innominado y atípico, viéndose en él, un contrato a la vez de explotación asociativa y de laboreo por renta, características que se mantienen en L 1980, sin más peculiaridad fundamental que la finalidad social, en la protección del aparcero, lo que se traduce principalmente en la facultad de obtener la conversión de la aparcería en arrendamiento.

Asimismo la Ley de Arrendamientos Rústicos de15 de marzo de 1935, el Reglamento de 29 de abril de 1959, y la Ley de 31 de diciembre de 1980 (artículos 102 y 109), parten de la idea básica de que la aparcería agrícola es una institución en la que el propietario de una tierra cede temporalmente la explotación de aquélla a cambio de su participación en una parte alícuota de los productos obtenidos por dicha explotación. Se diferencia, pues, del arrendamiento rústico, en que, éste viene calificado por su objeto: cesión del disfrute de un predio por tiempo y precio cierto, precio que se opone a la percepción de una parte alícuota de los frutos producidos y no una cantidad fija en especie o numerario; el concepto de contrato de aparcería no quiebra, sin embargo, pese a la prescripción del artículo 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por el hecho de que el cedente no intervenga en la explotación, ni aporte otra cosa que la tierra, siempre que su participación en los productos consista en esa parte alícuota (Sentencias de 19 de febrero de 1946, 13 de diciembre de 1950, 23 de abril y 5 de junio de 1951).

Por su parte, la masovería, modalidad catalana del contrato de aparcería, es aquel convenio por el cual el masovero ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del masovero, yaunque generalmente en este tipo de pactos no se satisfacía precio alguno por el alquiler de la casa y otras dependencias que ocupara, se permitía pacto en contrario al respecto, de ahí que, aun admitiendo que la masovería, según la tradicional doctrina catalana, es un contrato especial en la medida que participa de la naturaleza de arrendamiento, de la aparcería, del mandato y de la prestación de servicios, no puede ser considerado, como un arrendamiento sino más bien como una aparcería, pues así ha sido considerada la masovería en Cataluña, e incluso, la propia Compilación 1960, en sus artículos 337 y 338 mantiene esta afinidad regulándose en los mismos como modalidades de aparcería agrícola, la aparcería rústica en general, la masovería y las aparcerías a mejorar».

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial Tarragona de 18 de febrero de 1999 destaca como elemento esencial de la masovería la circunstancia de que el masover viva en la finca, circunstancia ésta que concurre en el caso que nos ocupa. Y el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 1991 dice respecto de la masovería que es una «modalidad catalana del contrato de aparcería, en la que el «masover» ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del «masover», y aunque generalmente en este tipo de pactos no se satisfacía precio alguno por el alquiler de la casa y otras dependencias que ocupara, se permitía --como ocurre en el concreto caso presente, con «catorce duros pagaderos cada año el día de Navidad» -, pacto en contrario al respecto, de ahí que, aun admitiendo que la «masovería», según la tradicional doctrina catalana, es un contrato especial en la medida que participa de la naturaleza de arrendamiento, de la aparcería, del mandato y de la prestación de servicios, no puede ser considerado, como un arrendamiento sino más bien como una aparcería, pues así ha sido considerada la masovería en Cataluña, e incluso, la propia Compilación de 1960, en sus artículos 337 y 338 mantiene esta afinidad regulándose en los mismos como modalidades de aparcería agrícola, la aparcería rústica en general, la «masovería» y las aparcerías a mejorar.»

También se contempla la figura en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 cuando califica el contrato sometido al litigio como una «masovería», modalidad catalana del contrato de aparcería, en la que el «masover» ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva y en la que los productos del fundo se destinan al consumo de las familias del dueño y del «masover», y aunque generalmente en este tipo de pactos no se satisfacía precio alguno por el alquiler de la casa y otras dependencias que ocupara, se permitía como ocurre en el concreto caso presente, con «catorce duros pagaderos cada año el día de Navidad», pacto en contrario al respecto, de ahí que, aun admitiendo que la «masovería», según la tradicional doctrina catalana, es un contrato especial en la medida que participa de la naturaleza de arrendamiento, de la aparcería, del mandato y de la prestación de servicios, no puede ser considerado, como un arrendamiento sino más bien como una aparcería, pues así ha sido considerada la masovería en Cataluña, e incluso, la propia Compilación de 1960, en sus artículos 337 y 338 mantiene esta afinidad regulándose en los mismos como modalidades de aparcería agrícola, la aparcería rústica en general, la «masovería» y las aparcerías a mejorar.

La misma Sentencia del alto Tribunal califica un segundo contrato como "cuartería", en cuanto que de aparcería se trata, en cuyo contenido y en algunos pactos concretos del mismo, se refleja la figura de tal modalidad de aparcería, hoy prácticamente inexistente, pero antaño peculiaridad típica del Partido Judicial de Igualada, junto con el de Manresa y algunos puntos de la Segarra.

Recuerde que…

  • El contrato de masovería es una modalidad catalana del contrato de aparcería por el que el masovero ocupa una casa aneja a la finca que cultiva y cuyos frutos se destinan a su familia y a la del dueño.
  • El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en la casa que hay en la finca como obligación derivada del contrato.
  • Su obligación principal es la de explotar y cultivar la finca o explotación agraria.
  • La jurisprudencia lo ha considerado siempre una modalidad de la aparcería, que junto con el arrendamiento, coexiste por las ventajas que ofrece a quienes realizan su trabajo en la finca.

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