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Matrimonio

Matrimonio

El matrimonio es la unión legal de dos personas, del mismo o diferente sexo, para la plena y perpetua comunidad de existencia. Para el derecho civil, el matrimonio es un negocio jurídico propio del derecho de familia que también puede celebrarse con efectos civiles bajo las formas de ciertas confesiones religiosas

Familia y matrimonio

¿Qué se entiende por matrimonio?

La clásica definición del matrimonio como "la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia" (CASTÁN), está en este momento superada con la redacción de la Ley 13/2005, de 1 de julio, donde se indica que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, en el párrafo 2 del artículo 44 del Código Civil.

Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador.

Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.

Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja.

[En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.]

En este momento es la declaración de voluntad proveniente de una persona, con el fin de contraer matrimonio con la otra persona, con la voluntad de establecer una unión estable y duradera.

Finalmente, cabe mencionar que el art. 44 I CCiv reformado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, proclama el ius connubii no ya sólo del hombre y la mujer, sino de toda persona, coherentemente con el reconocimiento en la nueva normativa de otras formas de expresión de la identidad sexual o identidad de género.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio?

Históricamente se conoce la primera posición aparece asumida por el Derecho Romano, donde se considera un estado o situación de las personas, para luego evolucionar y se considera al matrimonio como un contrato, esta naturaleza se transmite por medio de los glosadores, y está asumida por la Iglesia Católica. El Derecho moderno, lo considera un acto jurídico, este reconocimiento de acto jurídico, hace que se distingan dos situaciones socialmente dispares, como son el matrimonio y el concubinato.

Los canonistas consideran el acto jurídico como sacramento y como contrato entre las partes.

Para civilistas si bien, no con dificultades, se subsume el matrimonio en la esfera contractual, pues su voluntad se reduce a la emisión de un sí ante el funcionario público actuante, quien documenta la voluntad, ya que este contrato de matrimonio no se deja a la voluntad de las partes.

Otros autores consideran que no se trata de un contrato, sino de una convención jurídica (SÁNCHEZ ROMÁN). Otros consideran que es un negocio jurídico complejo constituido por el concurso de voluntades de los contrayentes y la del Estado (RUGGIERO). Para otro sector doctrinal, es un acto del poder público, toda vez que unión nupcial sólo cabe formalizarla por el Estado (CICCU). Otros autores consideran que en el matrimonio concurren tres presupuestos necesarios, como son la organización, la estructura jerárquica y el fin superior (DUGUIT Y HAURIOU).

En la actualidad se considera el matrimonio como un negocio jurídico de Derecho de familia (LACRUZ, ALBALADEJO). Otros autores consideran que el matrimonio es un acto complejo que se aleja de la conformación típica de los negocios de Derecho privado (SANTOS BRITO). Otros consideran este hecho de ser un negocio jurídico de Derecho de familia con matices, en el sentido de que el principio de autonomía de voluntad es muy limitado, que el acuerdo de voluntades que determina el nacimiento de un matrimonio, no puede fijar libremente las consecuencias jurídicas, sino las establecidas en la ley (SERRANO ALONSO).

¿Qué características tiene?

Es necesario reconocer la existencia de dos declaraciones de voluntad, emitidas por distintas personas, y de igual contenido.

Es necesario que las declaraciones de voluntad tengan igual contenido, ya que, si una persona declara, cosa distinta de lo que realmente piensa (simulación), puede estar produciendo una causa de nulidad del consentimiento. Igualmente, cuando la persona emite una declaración de voluntad que ignora su contenido (reserva mental), se produce igualmente una causa de nulidad del consentimiento.

Este es el motivo, por el cual se establezca que ambas declaraciones de voluntad emitidas, tengan el mismo contenido.

El negocio jurídico no puede estar sometido a condición, término o modo, es decir que se trata de constituir un negocio jurídico pleno, con la eficacia desde el instante de su celebración.

Esta característica se encuentra establecida en el artículo 45 del Código Civil, cuando establece que "la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta".

La relación estable y duradera, es de una persona con otra, es decir, que siempre está siendo reconocida la relación monógama, ya que el artículo 46 párrafo 2 del Código Civil, establece la prohibición de contraer matrimonio lo que estén ligados con un vínculo matrimonial. El hecho de que se encuentre unido a otra persona cualquiera de los contrayentes, puede constituir un delito de bigamia previsto en el artículo 217 del Código Penal.

La unión es estable, en el sentido de que no se puede establecer un plazo, ya que como se ha mencionado anteriormente se tiene por no puesto, y la unión debe de ser duradera, donde no se fijen límites.

¿Qué sistemas matrimoniales existen?

En la doctrina los modos, en que las legislaciones regulan la celebración del matrimonio, se consideran sistemas matrimoniales.

  • a) Como acto exclusivamente religioso, donde se admite únicamente el matrimonio conforme a la religión oficial o de acuerdo a alguna de las religiones reconocidas.
  • b) Como acto privado, cuando se admite al lado de la forma civil o religiosa predominante, esta situación se mantenía con anterioridad a la instauración del matrimonio religioso por el Concilio de Trento o del matrimonio civil por la reforma luterana, es decir no existía preferencia de una forma sobre otras, coexistiendo ambas.
  • c) Cuando solo existía el matrimonio civil, donde se excluía la validez de otra forma de contraer matrimonio, solo se admite el civil, no se considerada valida la forma religiosa. En algunos países se impuso el matrimonio civil como único, y se prohíbe el matrimonio canónico.
  • d) Sistema facultativo, que es el reconocimiento por parte del Estado de dos formas de celebración del matrimonio, y que se puede elegir libremente por los contrayentes, celebrando el matrimonio, ante el funcionario civil, o ante el ministro eclesiástico.
  • e) Sistema de matrimonio civil subsidiario, es el que instituye como base el matrimonio religioso o el matrimonio canónico imponiendo, su forma de celebración a los cónyuges y reconociendo como válido el matrimonio civil para aquellos cónyuges que no profesen la religión.

¿Cuál es el sistema matrimonial español?

El matrimonio está considerado, en consonancia con lo establecido en la Constitución en su artículo 32, como una institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la pareja.

Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.

La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales.

La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.

Esta percepción no sólo se produce en la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio

Por tanto, en España, en este momento se encuentra reconocidas las siguientes posibilidades para contraer matrimonio:

Dentro de la forma religiosa, están reconocidas:

La capacidad matrimonial se ha de regir, conforme al Derecho conflictual español, por la ley personal del individuo, esto es, la determinada por su nacionalidad (artículo 9.1 del Código Civil), siendo así que el contenido de tal Ley puede mantener como requisito esencial del matrimonio la condición heterosexual de sus miembros, como ha sucedido en España hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005.

Así lo confirman, además, las siguientes consideraciones:

  • a) El artículo 9.1 del Código Civil, en cuanto que expresión de un principio general en la reglamentación de la ley aplicable a las materias tradicionalmente incluidas en la categoría de estatuto personal, queda sujeta a algunas excepciones en materia de capacidades especiales -por ejemplo, la capacidad para adoptar (artículo 9.5 del Código Civil)-, pero es lo cierto que entre tales excepciones no se encuentra la capacidad para contraer matrimonio;
  • b) La regla de conflicto del Derecho español en esta materia coincide, además, con la acogida por el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil, firmado en Múnich el 5 de septiembre de 1980, relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial (artículo 1), y con el contenido de la Recomendación de la misma Comisión Internacional del Estado Civil, adoptada en Viena el 8 de septiembre de 1976, relativa al derecho al matrimonio, y que parte de la premisa previa de la competencia de los Estados miembros para regular los requisitos, capacidad e impedimentos para contraer matrimonio;
  • c) Recientemente, en la misma línea apuntada, el artículo 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000/3480), firmada el 7 de diciembre de 2000, proclama que «el derecho a casarse y el derecho a fundar una familia están garantizados según las Leyes nacionales que rigen su ejercicio», admitiendo, pues, su consideración como derechos de configuración legal, correspondiendo la competencia legislativa en la materia a los respectivos Estados miembros sobre sus propios nacionales.

Por su incidencia, se pueden mencionar:

Recuerde que…

  • El matrimonio es un negocio jurídico propio del Derecho de Familia consistente en la unión legal de dos individuos, del mismo o distinto sexo, para la plena y perpetua comunidad de existencia.
  • Para que sea válido deben existir dos declaraciones de voluntad, emitidas por distintas personas, y de igual contenido.
  • El consentimiento no puede estar sometido a condición, término o modo, ni tampoco a un plazo.
  • Se reconoce la validez del matrimonio contraído en forma civil o en la forma religiosa legalmente prevista (canónica, evangélica, judía e islámica).
  • Existen otras formas excepcionales admitidas como son el matrimonio celebrado entre españoles en el extranjero; entre extranjeros en España; el celebrado en peligro de muerte; el matrimonio secreto; y el matrimonio por poder.

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