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Matrimonio religioso no canónico

Matrimonio religioso no canónico

El ordenamiento jurídico español reconoce la validez del matrimonio contraído en forma civil o en la forma religiosa legalmente prevista. Los matrimonios bajo forma religiosa que producen plena validez en España son los celebrados en la forma prevista por la Iglesia Católica, la Iglesia Evangélica, la Comunidad Judía y la Comunidad Islámica.

Familia y matrimonio

¿Qué matrimonios religiosos no canónicos se reconocen?

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio.

Por su parte, el artículo 60 del Código Civil dispone lo siguiente:

1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.

2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
  • b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.

3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

En este momento están reconocidas:

Se mencionan por este orden, tomando en consideración el número de las leyes que regulan a las distintas religiones.

Desde el punto de vista formal estas leyes han encontrado su desarrollo en la Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

Por otro lado, los contrayentes extranjeros pueden celebrar su matrimonio en España en la forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos (caso en el que la inscripción en el Registro Civil requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el artículo 65 del Código Civil) o bien, aunque esa forma religiosa no esté permitida por la ley personal de ninguno de los contrayentes, podrán acogerse al sistema, permitido para los españoles, de los artículos séptimos de los Acuerdos alcanzados con las distintas confesiones.

¿Qué tienen en común?

Los elementos que tienen en común son los siguientes:

  • a) Formación del correspondiente expediente previo, que se encuentra regulado en el artículo 56 del Código Civil, donde el Juez Encargado del Registro Civil, se debe de cerciorar de que ambos solicitantes pueden contraer matrimonio entre sí, por reunir los requisitos de libertad y capacidades exigidos por el Código Civil.

    En relación con las personas con discapacidad, el citado artículo establece que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.

    Añade dicho artículo que solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

  • b) La terminación del expediente previo que no termina con la autorización del matrimonio, sino con la expedición por duplicado de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial. En uno de los ejemplares se hace constar la diligencia de celebración del matrimonio.
  • c) Emitida la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, una vez que se celebre el matrimonio el Encargado del Registro Civil, se limita a comprobar que no han transcurrido más de 6 meses entre la expedición del certificado de capacidad matrimonial y la celebración del matrimonio, y que se han cumplido el resto de requisitos exigidos, en los Acuerdos correspondientes.
  • d) Tiene limitado su campo de aplicación a los matrimonios en esas formas religiosas que se celebren en España a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1992, la Ley 25/1992 y la Ley 26/1992. Queda fuera de las previsiones legales la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, israelitas o islámicos que se celebren fuera del territorio español.
  • e) La Ley 24/1992, la Ley 25/1992 y la Ley 26/1992, no hay duda de que son aplicables a los repetidos matrimonios en esas formas religiosas celebrados en España cuando uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española.

¿Cómo se celebran?

Confesión Evangélica

En base a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre donde se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

Confesión judía

En base a la Ley 25/1992, de 10 de noviembre donde se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España, se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.

Confesión Islámica

En base a la Ley 26/1992, de 10 de noviembre donde se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.

Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el núm. 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad.

Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurrido más de seis meses desde la expedición de dicha certificación.

Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad del representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.

Recuerde que…

  • La Constitución Española reconoce los derechos de igualdad y libertad religiosa, tanto individualmente como desde el punto de vista colectivo.
  • El Estado español reconoce el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, la confesión Evangélica, la Israelita y la Islámica.
  • El reconocimiento de efectos civiles requerirá la tramitación previa de expediente ante el Encargado del Registro Civil y la prestación del consentimiento ante el ministro autorizado y dos testigos mayores de edad.
  • Se expedirá por duplicado la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, emitida la cual, y celebrado el matrimonio, se comprobará que se cumplen los requisitos legales.
  • Respecto a los extranjeros, aunque la forma religiosa elegida no esté permitida por la ley personal de ninguno de los contrayentes, podrán acogerse a los sistemas permitidos para los españoles.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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