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Mayoría parlamentaria

Mayoría parlamentaria

La Constitución, como también los Reglamentos del Congreso y Senado, exigen que las Cámaras y sus órganos para adoptar acuerdos, además de estar reunidos reglamentariamente -es decir, que hayan sido oportunamente convocados en tiempo y forma-, cuenten con la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como que los acuerdos que adopten, para ser válidos, sean aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que se establezcan en las normas reguladoras, tal y como analizaremos a continuación.

Derecho parlamentario y electoral

¿Qué quórum se requiere para la adopción de acuerdos?

El artículo 79 de la Constitución Española, que como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, resulta de aplicación únicamente al Congreso de los Diputados y al Senado, y no a las Cámaras legislativas de las Comunidades Autónomas, constitucionaliza en su apartado 1 el llamado "quórum de votación" o determinación de un número legal mínimo para poder proceder a una votación:

"Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros".

Dicho quórum es distinto del denominado "quórum de presencia", que se requeriría para la constitución de los órganos y el válido ejercicio de sus funciones.

El precepto acoge algunas de las normas de derecho parlamentario tradicionalmente garantizadas en nuestras Constituciones históricas. Así, el "quórum de votación" aparece ya en la Constitución de 1812, cuyo artículo 139 señalaba: "La votación se hará a pluralidad absoluta de votos, y para proceder a ella, será necesario que se hallen presentes, a lo menos, la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes", precepto que al mismo tiempo establece el sistema de mayoría a efectos de votación, a saber "pluralidad absoluta de votos".

El artículo 82 del Reglamento del Senado prevé de modo explícito que no se establece "quórum de presencia" alguno para que el Pleno o las Comisiones inicien sus sesiones, sin perjuicio del quórum establecido para la adopción de acuerdos. La misma regulación, si bien implícitamente, se establece en el artículo 78 del Reglamento del Congreso de los Diputados, cuando tras señalar que la presencia de la mayoría de los miembros se requiere para la adopción de acuerdos, advierte que tal presencia ha de verificarse en el momento de la votación o celebrada ésta.

Tenemos pues que la Constitución, como también los Reglamentos, exigen que las Cámaras y sus órganos para adoptar acuerdos, además de estar reunidos reglamentariamente -es decir, que hayan sido oportunamente convocados en tiempo y forma-, cuenten con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Mayoría significa aquí la mitad más uno, al menos, de los miembros de pleno derecho del órgano correspondiente (artículo 93.1 Reglamento del Senado). Así, en el Pleno, la mayoría de los Diputados y Senadores que han perfeccionado su condición de tales; en el Pleno del Congreso de los Diputados serían 176 Diputados, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General establece en su artículo 162 que el mismo se compone de 350 Diputados, y siempre que todos ellos hayan perfeccionado su condición (no ocurrió así en la III Legislatura, donde el número de miembros de pleno derecho de la Cámara era de 345 Diputados, ni en la VI Legislatura, que se mantuvo en 348 Diputados). Por otra parte, en las Comisiones y en las Diputaciones Permanentes, el régimen de sustituciones y suplencias facilita la consecución del quórum, estando en ambos casos determinado el número de miembros en el acuerdo adoptado al efecto al inicio de la legislatura (artículos 40 y 56 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 45 y 51 del Reglamento del Senado).

Por lo demás, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones del Pleno y de los órganos de las Cámaras a los que pertenezcan es un derecho-deber de los mismos, regulado en los Reglamentos de las Cámaras (artículos 6, 15 y 99.1.1º del Reglamento del Congreso de los Diputados y 20 y 63 del Reglamento del Senado), que puede ser objeto de sanción disciplinaria.

Tal asistencia es controlada por los propios grupos parlamentarios y verificada, de hecho, en el momento de llevarse a cabo la votación correspondiente, bien por los Secretarios, bien porque el resultado reflejado en el panel electrónico de votaciones así lo constate (artículos 84.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 41.1 del Reglamento del Senado).

¿Qué mayoría se requiere para la adopción de acuerdos?

El mismo artículo 79 de la Constitución establece en su apartado 2 la mayoría necesaria para adoptar acuerdos, en concreto:

"Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras".

Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes en la sesión o reunión.

La práctica parlamentaria generalizada desde 1978 ha sido el computar la mayoría sin tener en cuenta las abstenciones emitidas, de forma que mayoría de los presentes se equipara a mayoría simple, es decir, más votos afirmativos o a favor que negativos o en contra, y así lo recogen los artículos 79 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 93.1 del Reglamento del Senado.

El precepto constitucional, como también los Reglamentos de las Cámaras, prevén también la existencia de mayorías especiales, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/1981 que "... nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas", recuperando esta doctrina en su Sentencia 33/1993, en la que advierte que "cualquier regulación que... extienda la exigencia de mayorías especiales a otros supuestos entraña un cambio en la concepción de la organización democrática de la institución: implica pasar de una "democracia basada en el juego de las mayorías" a una "democracia de acuerdo", por emplear las expresiones de la Sentencia Tribunal Constitucional 5/1981". Ello no obstante, en su Sentencia 44/1995, señalaría el Tribunal que la exigencia de una mayoría absoluta supone unas garantías de los derechos de las minorías.

La mayoría absoluta equivale a la mayoría exigida en el quórum para la adopción de acuerdos, es decir, aprobación por mayoría absoluta supone el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de pleno derecho del órgano correspondiente.

EJEMPLO:

Ejemplos de tales mayorías especiales son:

  • a) La adopción por mayoría absoluta de los siguientes acuerdos: aprobación y reforma de los Reglamentos de las Cámaras y del Reglamento de las Cortes Generales (artículo 72); declaración de una sesión plenaria como secreta, si el Reglamento no exige otra mayoría (artículo 80); aprobación, modificación y derogación de las leyes orgánicas (artículo 81); otorgamiento, en primera vuelta, de la confianza al candidato a la Presidencia propuesto por el Rey (artículo 99.3); adopción de una moción de censura (artículo 113.1); autorización del estado de sitio (artículo 116.4); aprobación por el Senado de medidas de excepción hacia una Comunidad Autónoma (artículo 155.1).
  • b) La adopción de diversos acuerdos por una mayoría cualificada: mayoría de tres quintos de los miembros de las Cámaras para aprobar los proyectos de reforma constitucional (artículo 167.1) y para los nombramientos de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3) y del Tribunal Constitucional (artículo 159.1); de dos tercios para la aprobación del principio de una revisión total de la Constitución, y del nuevo texto constitucional (artículo 168.1 y 2), y para la aprobación por el Congreso del proyecto de reforma constitucional cuando haya fallado el procedimiento principal (aprobación por tres quintos de cada Cámara) y el Senado haya aprobado previamente el texto por mayoría absoluta (artículo 167.2).

Recuerde que...

  • La aprobación de un asunto por mayoría absoluta supone el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de pleno derecho del órgano correspondiente.

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