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Mesas electorales

Mesas electorales

La mesa electoral, como órgano primario de la Administración Electoral, tiene la función de presidir, dirigir y controlar la emisión del voto por los electores, conservar el orden durante la votación, realizar el recuento de los votos emitidos cumpliendo las actas correspondientes, y, con carácter general, velar por la pureza y limpieza del sufragio.

Derecho parlamentario y electoral

¿Cómo se configura la Administración Electoral?

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), conforma una Administración Electoral autónoma e independiente, como autoridad competente para garantizar la pureza y la sinceridad del sufragio. La Administración Electoral está formada por las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales (art. 8.2 LOREG), ambas con la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad (art. 8.1 LOREG).

La judicación de las Juntas Electorales y la composición por ciudadanos elegidos por sorteo de las Mesas Electorales son las bases del modelo. De este modo se garantiza la libre expresión de la soberanía popular, elemento nuclear del Estado democrático.

Las circunscripciones electorales se dividen en Secciones Electorales, que incluyen un máximo de 2.000 y un mínimo de 500 electores. Al menos en cada Sección Electoral debe constituirse una Mesa Electoral (artículo 23 LOREG), que, como órgano primario de la Administración Electoral, asume la misión fundamental de presidir, dirigir y controlar la emisión del voto por los electores, conservar el orden durante la votación, realizar el recuento de los votos emitidos cumpliendo las actas correspondientes, y, con carácter general, velar por la pureza y limpieza del sufragio.

Así pues, es ante la Mesa Electoral donde los electores ejercen el derecho de sufragio y es a la Mesa Electoral a la que corresponde el escrutinio de los votos emitidos. Para facilitar la comunicación y accesibilidad, se sitúan en centros públicos próximos al domicilio del elector.

¿Cómo se forman las Mesas Electorales?

Apartándose de los modelos clásicos que prevén la integración de las Mesas Electorales por funcionarios públicos, o por personas designadas por los partidos políticos, la Ley Electoral prevé que estén formadas por ciudadanos designados mediante sorteo público. En fin, confía en el pueblo titular de la soberanía (artículo 1.2 de la Constitución) para integrar el órgano primario de la Administración Electoral. Los ciudadanos son quienes velan por el orden de la votación y la pureza del sufragio. Así pues, constituye una forma de participación directa en los asuntos públicos.

La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales (artículo 25.1 LOREG), que son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, y que cumplan los siguientes requisitos (artículo 26.2 LOREG):

  • - Deben ser menores de 70 años (si bien a partir de los 65 años podrán renunciar en el plazo de 7 días)
  • - Que sepan leer y escribir,
  • - El Presidente debe tener, al menos, el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.

Los cargos de Presidente y Vocal son obligatorios (artículo 27.1 LOREG), si bien, a cambio se reconocen los siguientes derechos:

  • - Los trabajadores y funcionarios tienen a un permiso retributivo de jornada completa durante el día de la votación, si es laborable, y a una reducción de su jornada de cinco horas el día posterior (artículo 28.1 LOREG).
  • - Tienen derecho a percibir una dieta por su actuación (artículo 28.2 LOREG).

Los miembros de las Mesas Electorales no pueden ser detenidos durante las horas de la elección, salvo flagrante delito (artículo 90 LOREG).

¿Cómo se lleva a cabo el sorteo?

El sorteo compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona (artículo 26.1 LOREG).

Debe realizarse entre los días 25º y 29º desde la convocatoria (artículo 26.4 LOREG) y, según reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, debe hacerse por el Pleno del Ayuntamiento, sin que quepa delegación en el Alcalde o en alguna Comisión como la de Gobierno.

Para realizar el sorteo cabe cualquier procedimiento aleatorio, y cabe utilizar medios informáticos, en la forma que disponga el Ayuntamiento. En el sorteo se debe prever la inclusión de dos suplentes por cada miembro de la Mesa (artículo 26.3 LOREG).

La tarea de supervisión de las Juntas Electorales de Zona se concreta en las medidas que estime necesarias, teniendo en cuenta que los Secretarios son los delegados de las mismas que actúan bajo su estricta dependencia (artículo 11.4 LOREG). La Junta Electoral de Zona puede llegar a ordenar la repetición del sorteo si no es conforme con las reglas establecidas.

Corresponde al Ayuntamiento notificar la designación a los elegidos, en el plazo de tres días, que se cuentan desde el siguiente a la realización del sorteo (artículo 27.2 LOREG). La notificación se realiza en el modelo oficial aprobado por el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales. La cumplimentación de los impresos, según reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, puede delegarse por las Juntas Electorales de Zona en los Secretarios de los Ayuntamientos, pero no así la firma, que corresponde a los Presidentes de dichas Juntas.

¿Es posible negarse a formar parte de la mesa electoral?

Los cargos de Presidente y Vocal son obligatorios (artículo 27.1 LOREG).

La Ley Electoral establece dos causas impeditivas para ocupar una Mesa Electoral:

Fuera de estos supuestos, los designados cuentan con un plazo de 7 días para formular excusas (art. 27.3 LOREG). Se deberá acompañar el escrito con la documentación justificativa que le impida la aceptación del cargo (enfermedad, incapacidad temporal, etc...).

Corresponde a la Junta Electoral de Zona competente aceptar o rechazar la excusa alegada, sin posibilidad de recurrir la resolución, ni ante la Junta superior ni ante la Central. Una doctrina reiterada de la Junta Electoral Central repite que: "la resolución de las excusas alegadas por los designados para formar parte de las Mesas Electorales compete a las Juntas Electorales de Zona, sin ulterior recurso, por lo que una vez que las mismas han resuelto las reclamaciones planteadas no cabe pronunciamiento alguno de la Junta Electoral Central".

¿En qué consisten las funciones de las Mesas Electorales?

Las Mesas Electorales se constituyen el día de la votación, en las condiciones de tiempo y forma que establecen los artículos 80 y siguientes de la LOREG, y se extinguen una vez concluidas las operaciones de votación y escrutinio. No hay continuidad de los miembros de las Mesas Electorales de un proceso electoral a otro.

Debe, por tanto, procederse a la nueva designación de los miembros de las Mesas Electorales para cada proceso electoral, ya que ningún precepto autoriza a prorrogar el mandato de las constituidas en orden a un proceso, ni impone dicha carga más allá de lo relativo a cada consulta electoral en particular. Ahora bien, nada impide que, en virtud del sorteo, sea designado miembro de una Mesa Electoral la misma persona para varios procesos electorales consecutivos.

El legislador electoral no prevé la formación específica de los miembros de las Mesas Electorales, aun cuando no existe impedimento alguno para que las Juntas Electorales de Zona o los Ayuntamientos asuman dicha tarea. En todo caso, se prevé la puesta a disposición de los designados de un Manual de Instrucciones sobre sus funciones que, conforme al artículo 27.2 LOREG es supervisado por la Junta Electoral Central, y aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros, o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

En cuanto a las concretas competencias, las Mesas Electorales detentan la autoridad en el local electoral. En particular, su Presidente tiene autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley (artículo 91.1 LOREG); puede ordenar la expulsión de cualquier persona que entre en el local electoral portando armas o que no tenga derecho a entrar en él (artículo 91 de la LO 5/1985), y las fuerzas de policía tienen el deber de prestarle el auxilio que requiera (artículo 92 LOREG).

Por lo demás, les corresponde:

Las cuestiones que se planteen serán resueltas por mayoría de sus miembros, siendo de calidad el voto del Presidente.

En todo momento debe contar con la presencia de, al menos, dos de sus miembros (artículo 89 LOREG), de forma que sólo caben ausencias momentáneas (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de junio de 1994 entre otros muchos).

Recuerde que…

  • A las Mesas Electorales corresponde presidir la votación, conservar el orden y realizar el escrutinio.
  • Los cargos de Presidente y Vocal son elegidos por sorteo, por el Pleno del Ayuntamiento.
  • Son cargos obligatorios, salvo que la Junta Electoral de Zona aprecie que concurre causa justificada para rechazar el cargo (enfermedad, incapacidad, inelegibilidad…)
  • Para facilitar la comunicación y accesibilidad, se sitúan en centros públicos próximos al domicilio del elector.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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