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Minas

Minas

La mina, en su acepción jurídica tradicional derivada del Código Civil, se identifica con el yacimiento localizado en el suelo o en el subsuelo. Así, el artículo 334.8 del Código Civil establece que son bienes inmuebles las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento. De este modo, se ofrece la idea de que el suelo presenta una extensión en sentido vertical y forma con el yacimiento un conjunto unitario determinante de una misma unidad real.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Qué debe entenderse por mina?

De la legislación minera vigente se deduce que el concepto jurídico de mina no puede definirse exclusivamente con criterios físicos o geológicos, sino que debe incluir necesariamente una actividad realizada en forma de empresa.

El Tribunal Supremo considera a la mina como una cosa compleja, formada tanto por el yacimiento donde se acumulan y manifiestan las sustancias minerales como por las instalaciones y trabajos acumulados para el descubrimiento, captación y extracción de las sustancias, así como por la titularidad para poder efectuar tal explotación (concesión).

Resulta significativa la definición que nos da el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad y Salud en las Minas, señalando que se consideran minas "los emplazamientos subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades siguientes: la explotación de minerales, excluídos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos; la extracción de minerales, excluídos el gas y el petróleo; la preparación, incluídas la trituración, la molturación, la concentración o el lavado, del material extraído y, todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en relación con las actividades a que se refiere el apartado anterior".

¿En qué consiste el dominio público vertical?

El Código Civil, en su artículo 350, apunta la teoría absoluta del dominio, según la cual, la propiedad de suelo se extiende, al menos en potencia, en profundidad hacia el subsuelo con las salvedades que explicita y que, de hecho, excluye las cuestiones relativas a las minas.

La evolución de la legislación minera ha conducido a que podamos afirmar que sobre una mina localizada, reconocida y autorizada por la autoridad pública en el subsuelo, el propietario del suelo ha perdido materialmente sus facultades de disposición.

De este modo, el objeto del derecho del propietario del fundo se limita a una porción definida del subsuelo, esto es, la extensión de la propiedad del fundo sobre el subsuelo se basa en el presupuesto de la unidad natural del bien jurídico constituido por el suelo y el subsuelo, así como en la consideración de que el subsuelo está formado de materia que, como entidad físicamente tangible y jurídicamente relevante, es susceptible de propiedad.

El criterio del interés, acuñado por Ihering -según el cual la propiedad del suelo sobre el subsuelo se extiende solo hasta donde llega el interés del propietario-, es la base de la construcción jurídica del subsuelo a partir de la interpretación condicionada del citado artículo del Código Civil que, en cualquier caso, establece que el propietario ostenta determinadas facultades sobre el subsuelo "con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas" sustrayendo determinados bienes del contenido jurídico del derecho de propiedad superficiaria.

La individualización física del yacimiento no conlleva en sí misma una duplicación de la cosa (suelo u subsuelo), sino que los yacimientos pasan a constituir bienes jurídicos únicamente tras una actividad, que es lo que constituye objeto de tutela jurídica.

Sentada así la cuestión, se ha ido imponiendo la idea de que el subsuelo es un espacio susceptible de ser reconocido de utilidad pública independientemente de la superficie y puede ser dividido en sustratos distintos. La superposición de propiedades se multiplica en detrimento de la propiedad privada, que puede ser gravada por servidumbre de interés público (canalizaciones, alumbrado, etc.), ser temporalmente ocupada y expropiada, o bien verse limitada verticalmente con la finalidad práctica de que los propietarios no puedan reivindicar la propiedad del espacio subterráneo localizado bajo sus fincas.

El Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1868 ya estableció que el subsuelo se halla originariamente bajo el dominio del Estado, circunstancia que permitía proclamar la relevancia pública de los yacimientos, incluso de los no descubiertos, sustraídos, en cuanto tales, a la regla de que la propiedad del suelo comprendía la propiedad del subsuelo.

De forma mayoritaria la doctrina ha aceptado la idea de una separación de propiedades: la propiedad del suelo y la propiedad de los yacimientos mineros, admitiendo un derecho dominical del Estado sobre determinadas porciones del subsuelo sustraídas ab origine a la propiedad privada. Se considera, pues, la apropiación originaria del Estado de los yacimientos.

Así, la Ley de Minas nos dice que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento podrá asumir el Estado directamente, o ceder en la forma y condiciones establecidas legalmente.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de la legislación minera?

La norma de referencia es la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. El artículo 3.2 de la Ley de Minas dispone que quedan fuera del ámbito de la ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna, de donde se pone de manifiesto que el objeto de la Ley de Minas lo constituye una actividad económica -la investigación y la explotación de recursos minerales-.

El desarrollo de la técnica minera y la explotación de los recursos se realiza en forma empresarial, que, como bien jurídico objeto de una intervención pública, es de carácter autorizatorio. De este modo, el ámbito de aplicación de la ley no son los yacimientos minerales en sentido físico, sino su aprovechamiento, concepto que viene definido por el empleo de la técnica minera.

El Reglamento de Minas (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería) concreta los trabajos que requieren aplicación de la técnica minera precisando que deben tener por finalidad la investigación y aprovechamiento de recursos minerales.

¿Qué tipos de yacimientos podemos distinguir?

La Ley de Minas clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en las siguientes secciones:

  • A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado.
  • B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta ley.
  • C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y posteriores sean objeto de aprovechamiento conforme a esta ley.
  • D) Los carbones los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.

¿Qué rol tiene el Instituto Geológico y Minero de España?

El sistema minero español puede calificarse de prohibición general bajo reserva de autorización reglada, y, por ello, la Ley de Minas cuida de regular, incluso, aquellas actividades de investigación realizadas en el subsuelo con fines distintos a los mineros.

Las facultades de inspección y policía, incluida la potestad para decretar la caducidad de los títulos mineros, constituyen en la actualidad objeto de competencia autonómica, ya que el artículo 149.1.24ª de la Constitución únicamente confiere al Estado la competencia sobre las bases del régimen minero y energético.

Conviene destacar por su importancia, sin embargo, la existencia del Instituto Geológico y Minero de España, que es un Organismo Público de Investigación, con carácter de organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación. Fue creado con la denominación de "Comisión para la Carta Geológica de Madrid y General del Reino", mediante Real Decreto de 12 de julio de 1849. En 1910, pasó a denominarse Instituto Geológico de España, y en 1927 se reorganiza y adquiere el nombre de Instituto Geológico y Minero de España.

El Instituto toma la forma de organismo autónomo a partir de la promulgación de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, y tiene el carácter de Organismo Público de Investigación en virtud de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Por Real Decreto 1270/1988, de 28 de octubre pasó a denominarse Instituto Tecnológico y Geominero de España, nombre de la institución válido hasta diciembre de 2000, fecha en la que mediante el Real Decreto 1953/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Geológico y Minero de España, recuperó su denominación más tradicional.

Las funciones del Instituto Geológico y Minero de España vienen definidas en el artículo 3 del Real Decreto 1953/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba su estatuto.

Recuerde que…

  • El concepto jurídico de mina se define desde el punto de vista de la actividad realizada en forma de empresa, que es el elemento más relevante.
  • Los yacimientos pasan a constituir bienes jurídicos únicamente tras una actividad, que es lo que constituye objeto de tutela jurídica.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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