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Modo

Modo

El sistema español de transmisión se basa en la llamada teoría del título y modo, siendo el modo o tradición la entrega o traspaso posesorio del bien.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué papel tiene el modo como elemento para la transmisión de la propiedad?

La propiedad y el resto de los derechos reales puede traspasarse de un titular a otro. El sistema español de transmisión se basa en la llamada teoría del título y modo, que son los dos elementos necesarios para la transmisión. El título es el concreto contrato de finalidad traslaticia (una compraventa, por ejemplo) y el modo o tradición es la entrega o traspaso posesorio del bien. Normativamente, este sistema se plasma en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil.

El art. 609 CC establece que la propiedad y demás derechos reales se adquiere y transmite por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el 1.095 dice que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. Esto quiere decir que el contrato (título) hace surgir el derecho real, pero que este no se transmite hasta que no se entrega la cosa (modo).

Aludiendo ahora específicamente al modo o tradición, es decir, a la entrega de la cosa, desde el Derecho Romano se conocen dos grandes supuestos: la tradición real o entrega material del bien al adquirente y la tradición fingida, en que la entrega se sustituye por actos que producen sus efectos.

Esta, a su vez, puede ser: simbólica (se entregan símbolos que representan la cosa, como, por ejemplo, las llaves de la casa o los títulos de propiedad del inmueble), longa manu (se muestra la cosa al adquirente, aunque sea de lejos, para que pueda ocuparla), brevi manu (se produce por acuerdo entre las partes cuando el adquirente tenía la cosa ya en su poder, como cuando era arrendatario y pasa a ser propietario) y constituto posesorio (el transmitente conserva la posesión en concepto distinto del de dueño, como cuando se la queda en calidad de arrendatario).

Podemos contemplar en nuestro Código Civil estas formas de tradición en los artículos 1.462, 1.463 y 1.464 CC, que, aunque referidos a la compraventa, pueden aplicarse a cualquier contrato traslativo del dominio o derechos reales. Así, el artículo 1.462 CC alude a la tradición en sentido propio al decir que "se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador".

Por su parte, este mismo precepto se refiere también a la tradición instrumental al significar que "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".

El artículo 1.463 CC alude a la tradición de los bienes muebles ("fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo") y el artículo 1.464 CC se refiere a la tradición de los bienes incorporales ("respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462 CC. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor").

A su vez, los elementos necesarios para la existencia de la tradición o modo son dos: la concorde voluntad de las partes de transmitir y de adquirir, respectivamente, la propiedad o derecho real de que se trate y la ejecución de ese acuerdo mediante la transmisión de la posesión jurídica de la cosa, que no tiene por qué ser necesariamente material, como ya hemos visto.

Finalmente, en el caso de que se transmita un bien inmueble, la tradición por sí sola no basta para otorgar al adquirente toda la protección del ordenamiento jurídico, sino que es preciso, además, que se inscriba la transmisión en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria dice que "a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". A su vez, el artículo 34 establece que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

Este último precepto consagra el principio de protección registral de buena fe, que se proyecta, por ejemplo, en los casos de doble venta. Así, el artículo 1.473 del Código Civil establece que "si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe". Ello quiere decir que, en el caso de los inmuebles, el adquirente que primero inscriba su adquisición será protegido por el Registro y, por tanto, considerado como legítimo propietario, siempre que actúe de buena fe.

Pero todo lo anterior no quiere decir que la inscripción en el Registro sustituya a la tradición en el caso de la transmisión de bienes inmuebles, sino simplemente que la Ley Hipotecaria, al regular los efectos con relación a terceros de los derechos reales inscritos, concede a la inscripción una preponderancia que absorbe los efectos propios y normales de la tradición.

¿Qué papel tiene el modo como carga u obligación adicional impuesta al donatario?Otro sentido de la palabra modo es el de carga u obligación adicional impuesta a determinada persona para obtener el efecto jurídico pretendido. Un ejemplo de ello es la donación modal, que es aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (artículo 619 del Código Civil).

Según la jurisprudencia, el modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente, o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación, o el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante. Esta amplia variedad de objeto del modo comprende también la destinación, entendida como acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada.

Este es un supuesto muy común, en que el donante desea que el objeto donado (generalmente un inmueble) sirva para una finalidad duradera o para el cumplimiento de objetivos que él considera dignos, como por ejemplo que la finca que dona se destine a establecimiento de rehabilitación de drogodependientes.

El problema surge cuando se incumple el modo y el bien donado deja de estar afecto a la finalidad pretendida. En este caso, por aplicación del artículo 647 del Código Civil, puede revocarse la donación y revertir el bien donado al donante, si vive, o a sus causahabientes. Este es el caso que resuelve la sentencia 900/2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, Rec. 5736/2000. En el supuesto de hecho, la escritura de donación de determinados terrenos fue otorgada por el donante, causante de los demandantes en la instancia y recurrentes en casación, y el Comandante Militar de Canarias representando al Jefe del Estado, en plena guerra civil, consignándose en la escritura que la donación se hacía para ser destinados por el donatario al servicio del Estado, destinándose finalmente para campamento y campo de instrucción y de tiro.

En el año 1997 se vendieron por el Ministerio de Defensa los terrenos donados a una entidad cooperativa de viviendas. La demanda formulada por los causahabientes del donante interesa la revocación de aquella donación por incumplimiento del modo.

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la Sala considera que, al decir el artículo 647 del Código Civil que la donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso, la expresión "condiciones" se está refiriendo al modo, no a las condiciones en sentido jurídico preciso.

Por lo cual, el incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal, con la ineficacia de los actos dispositivos realizados, a salvo la protección al tercero hipotecario derivada del principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sentado lo anterior, como las tierras fueron donadas para destino a los fines o servicios del Estado y, más concretamente, al hoy Ministerio de Defensa al objeto de ser utilizados como Campamento y Campo de instrucción y de tiro, lo cual es la destinación que ha establecido el donante y ha aceptado el donatario del objeto de la donación, que tiene la naturaleza jurídica de modo, la transmisión con ánimo de lucro de dichas tierras a una entidad para que construya domicilios habituales o de recreo, conculca el modo o destinación del objeto donado, lo que supone que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 647 del Código Civil por no apreciar la revocación del contrato de donación por incumplimiento del modo.

Finalmente, debemos puntualizar que el que la donación imponga una carga al donatario no cambia la naturaleza de la donación como negocio jurídico cuya causa radica en el propósito del donante de enriquecer al donatario, aceptado por éste. Ello quiere decir que el modo no es la contraprestación que ha de satisfacer el donatario para lograr su enriquecimiento, como si fuera el sinalagma de un contrato bilateral o sinalagmático, es decir, aquel en el que la prestación de una de las partes es la causa y la razón de la prestación de la otra, sino que es una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad.

Recuerde que…

  • El sistema español de transmisión se basa en la llamada teoría del título y modo, siendo el modo o tradición la entrega o traspaso posesorio del bien.
  • Los elementos necesarios para la existencia de la tradición o modo son dos: la concorde voluntad de las partes de transmitir y de adquirir, respectivamente, la propiedad o derecho real de que se trate y la ejecución de ese acuerdo mediante la transmisión de la posesión jurídica de la cosa, que no tiene por qué ser necesariamente material, como ya hemos visto.
  • El incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal, con la ineficacia de los actos dispositivos realizados.
  • El modo no es la contraprestación que ha de satisfacer el donatario para lograr su enriquecimiento, sino que es una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad.

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