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Montes de propios

Montes de propios

Son montes de propios los que tienen carácter de bien patrimonial, es decir, que son propios o pertenecientes a los entes locales. Tienen por tanto carácter patrimonial, pertenecientes a una Administración Pública si bien tradicionalmente se han tenido por tales a los pertenecientes a los entes locales.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Qué se entiende por Montes de Propios?

El artículo 12 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, ordena la clasificación de los montes públicos, que pueden ser dos tipos: de dominio público o demaniales, que integran el dominio público forestal, o bien patrimoniales. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales. Se trata, en definitiva, de una clasificación coincidente con la del artículo 4 en relación con el artículo 7, ambos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, los montes de propios son montes públicos, de carácter patrimonial, pertenecientes a una Administración Pública si bien tradicionalmente se han tenido por tales a los pertenecientes a los entes locales.

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (en adelante RD 1372/1986), dispone expresamente en el artículo 6 (en adelante RD 1372/1986) que son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad. Estos bienes se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

No deben confundirse estos montes de propios o patrimoniales con los montes vecinales en mano común, que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común y se rigen por su propia normativa; tampoco deben confundirse con los montes públicos comunales.

¿Cuáles son las competencias de los entes locales?

Aparte de lo dispuesto específicamente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (artículos 7 y 8 Ley 33/2003, de 3 de noviembre), la Ley de Montes prevé en el artículo 9 Ley 33/2003, de 3 de noviembre que las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercerán las competencias siguientes:

  • a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
  • b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.
  • c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de las aportaciones al fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.
  • d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
  • e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
  • f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.

Por su parte la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece un régimen semejante. Según el artículo 79 Ley 7/1985, de 2 de abril, el patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

Los bienes comunales y los demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno (artículo 80 Ley de Montes). Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

¿Bajo qué régimen se rigen?

En cuanto al régimen de los montes patrimoniales, el artículo 19 de la Ley de Montes prevé que la usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte.

La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que los bienes patrimoniales –luego, también, los montes de propios- pueden ver alterada su calificación jurídica, por ejemplo, por la aprobación de planeamientos sobre el suelo o bien por su adscripción por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos (artículo 81 Ley de Montes).

Desde el punto de vista de las prerrogativas, según el artículo 82 de la Ley de Bases del Régimen Local, se protegen mediante el ejercicio de las potestades de recuperación de oficio de la posesión -en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales-; de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes. Esta potestad se concreta en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, cuyo artículo 69 prevé que las Corporaciones locales promoverán el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se practicará con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.

Este Reglamento de Bienes de las Entidades Locales atribuye en el artículo 38 a las entidades locales la potestad de explotar los montes de su propiedad; tales entidades realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Dentro de las potestades de explotación y conservación, el artículo 39 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales apodera a las entidades locales para la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, podrán establecerse con estas o con las Entidades públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la comunidad autónoma, estas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

La repoblación de toda clase de montes de las Entidades locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo término radicaren y actuaren individualmente o asociados (artículo 40 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).

La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la Entidad propietaria de los bienes, de la Administración forestal o de los particulares. La repoblación se realizará de conformidad con las normas dictadas por la Administración competente en materia forestal. La distribución de los productos del monte se efectuará entre la Entidad propietaria y los particulares consorciados con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de aquélla a lo que le produjeran los terrenos con anterioridad a la repoblación. El consorcio entre las Entidades locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.

Por último, el artículo 107 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales apodera a las Corporaciones locales para ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con las condiciones previstas en ese precepto.

Por su parte, las Comunidades Autónomas han dictado una serie de leyes que regulan el régimen de los montes de propios o patrimoniales a partir de la regulación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, debido a su carácter básico. Es el caso, por ejemplo, de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, o la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Recuerde que…

  • Los montes de propios son montes públicos, de carácter patrimonial, pertenecientes a una Administración Pública, si bien tradicionalmente se han tenido por tales a los pertenecientes a los entes locales.
  • La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que los bienes patrimoniales –luego, también, los montes de propios- pueden ver alterada su calificación jurídica.
  • No deben confundirse estos montes de propios o patrimoniales con los montes vecinales en mano común, que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común y se rigen por su propia normativa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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