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Montes en mano común

Montes en mano común

Son montes en mano común aquellos terrenos que, con independencia de su origen y de su destino forestal, agrícola o ganadero, pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Dónde se regulan?

La legislación estatal sobre montes está constituida básicamente por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que deroga la Ley de Montes 1957 y establece un nuevo marco legislativo regulador de los mismos, para la reorientación de la conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo el territorio español en consonancia con la realidad social y económica, así como con la configuración del Estado autonómico.

Con la Ley de Montes se enfatiza más sobre la función social de los montes independientemente de su titularidad, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico, de fijación del carbono atmosférico, de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje.

El artículo 1 de esta Ley de Montes identifica su objeto -"garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial"- y el artículo 2.1 Ley de Montes recoge cuál es su ámbito de aplicación -"todos los montes españoles […]. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial." -.

Esta legislación especial -a la que también se remite el artículo 83 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- es la que se recoge en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, a la que más adelante nos referiremos, así como la de las comunidades autónomas. Algunas comunidades (especialmente las de Galicia y Asturias, donde los montes vecinales tienen una existencia viva y conflictiva, o las de Cantabria y Castilla y León) asumen competencias en esta materia.

De la clasificación de los montes que realiza la Ley interesa la que distingue entre montes públicos y montes privados, pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. Entre los montes privados se recogen los montes vecinales en mano común, que "tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad -artículo 11.4- Ley de Montes.

También se distinguen los montes de dominio público o demaniales por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública (, los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos; y aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público) y montes patrimoniales (los de propiedad pública que no sean demaniales).

La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, regula aquellos montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos, todo ello sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos estatutos de autonomía en esta materia.

El régimen jurídico que la Ley de Montes Vecinales en Mano Común atribuye a los montes vecinales, si bien en términos generales, es coherente con la calificación jurídica de comunidad germánica de bienes, introduce, no obstante, importantes variaciones en un doble sentido:

  • 1) Por un lado, introduciendo regulaciones difícilmente compatibles con una propiedad rigurosamente privada, justificadas por el interés social del monte.
  • 2) Por otro lado, modulando un hipotético y puro régimen de comunidad en mano común, como consecuencia de la necesidad de hacer operativa en el tráfico esta comunidad. El resultado va a ser un régimen jurídico singular y característico de este tipo de bienes, un nuevo ejemplo de propiedad estatutaria.

Entre las notas que caracterizan el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común se puede señalar la indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad y no sujeción a impuestos (artículo 2.1 de la Ley de 1980).

La indivisibilidad y la inalienabilidad son exigencias del régimen de la comunidad germánica, que traen como consecuencia la intransmisibilidad de los derechos de los comuneros a sus herederos y la improcedencia del ejercicio de la actio communi dividundo; sin embargo, la Ley contempla algunas excepciones a la inalienabilidad a través de las figuras de la permuta, las cesiones temporales, la expropiación forzosa y la imposición de servidumbres por causas de utilidad pública o interés social prevalentes a los del propio monte, mediante declaración expresa, previo informe del Ministerio de Agricultura o el órgano competente de la comunidad autónoma, y oídas la comunidades afectadas, además de importantes modificaciones de régimen, y el derecho de superficie.

Por lo que se refiere a la imprescriptibilidad, hay que hacer referencia a la posibilidad de prescripción de los montes vecinales en caso de disolución de la comunidad vecinal, pues si al cabo de 30 años no se restaurase la agrupación vecinal, el bien pasará definitivamente al patrimonio de la entidad local administradora con el carácter de comunal.

La comunidad vecinal regulará por medio de estatutos el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones que estime pertinentes respecto al monte, dentro de los límites establecidos por las leyes (artículo 4.1 de la Ley de 1980). Se trata de dotar a unas comunidades de bienes de naturaleza privada de un mecanismo, de existencia obligatoria, dirigido a posibilitar su organización autónoma en todos los aspectos, incluidos, desde luego, los relativos a los aprovechamientos, introduciendo una amplia autonomía de gestión y el juego de la regla de distintas mayorías según la importancia de la decisión comunitaria, y suprimiendo toda intervención administrativa en la aprobación de los Estatutos y de la jurisdicción contencioso-administrativa en el control de cualquier aspecto relacionado con la norma estatutaria básica.

En los estatutos se regularán los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades y la responsabilidad de los componentes, con especial mención a la participación de sus miembros en los aprovechamientos de pastoreo, esquilmo y demás de percepción directa en los montes vecinales en mano común, bajo el principio de la justa distribución entre los partícipes -artículo 5 Ley de Montes -.

Los Estatutos regularán quién ha de representar a cada "casa abierta con humos" en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren, con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa.

Una peculiaridad de estos montes es el régimen de los arrendamientos que se regirán por el Código Civil con las siguientes especialidades:

  • a) El período contractual no podrá ser superior a quince años.
  • b) Las mejoras e instalaciones que pueda realizar el arrendatario quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al terminar el plazo pactado sin compensación alguna para aquél.

La Ley de 1980 concede una importante papel en la determinación de la existencia misma de los montes vecinales a los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, a los que se atribuye competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes, es decir, sobre su incorporación al régimen que la Ley establece para ellos. La declaración de la vecinalidad del Jurado es título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad.

Recuerde que…

  • Los montes en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas
  • La titularidad de estos pertenece a los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
  • La comunidad vecinal regulará por medio de estatutos el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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