guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Motivación (proceso civil)

Motivación (proceso civil)

La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho.

Proceso civil

¿Qué es la motivación de una resolución judicial?

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.

La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho.

La necesidad de la motivación abarca tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que se estiman acreditados, porque toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada.

Tiene incluso rango constitucional, al establecer el artículo 120.3 de la Constitución que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, extiende el nivel de motivación exigible a los autos a los decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia, y permite que las diligencias de ordenación que estos dicten, tengan también una sucinta motivación, al igual que se establece para las providencias (nueva redacción dada al citado artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Incluso las resoluciones orales que puedan dictarse en las vistas, audiencias o comparecencias ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, han de tener una motivación sucinta (artículos 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Existen resoluciones judiciales que llevan forma de auto, que precisan de una muy importante motivación, como los que acuerdan medidas cautelares, como por ejemplo el embargo preventivo de bienes, o las denegaciones de prueba solicitadas por las partes, y en general cualquier tipo de medida cautelar que pueda acordarse en un proceso civil.

Después de proclamar la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, hemos de preguntarnos, cuál es el canon de motivación, es decir, si hace falta o no una motivación pormenorizada. El Tribunal Constitucional no exige una motivación de dicha índole, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior (Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995, STC 46/1996, y STC 231/1997).

¿En qué consiste la ratio decidendi?

Traducido como “el motivo de la decisión”, la expresión latina ratio decidendi hace referencia a la base y fundamento de la decisión que se adopta en una resolución judicial y sustenta su fallo. “Efectivamente el Tribunal a quo fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida es una interpretación del contenido” (Sentencia Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Feb. 1998, Rec. 2779/1995)

Es en suma el corolario de lo prevenido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los autos y sentencias deberán ser siempre fundados y debe formular de manera clara los hechos y razonamientos jurídicos en los que se sustente el fallo, siendo firmados por los jueces y magistrados que los dicten, permitiendo también a las partes iniciar los recursos que procedan.

Por otro lado, tiene su último sustento en el ya mencionado artículo 120.3 CE, donde se referencia al deber de motivar las sentencias. De esta forma, la correcta motivación de una decisión judicial es un elemento fundamental de la garantía de la tutela judicial efectiva y acceso a un proceso con todas las garantías, de forma que las partes puedan conocer la razón que derivó en el fallo e interponerse los pertinentes recursos.

Finalmente, recuerda la STS de 22 de enero de 2010, recurso 2638/2005 que “es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión («ratio decidendi»)". Respecto a su relación con el término obiter dictum, establece la STS de 8 de abril de 2008, rec. 408/2007 que "lo que vincula del precedente es la ratio decidendi de la decisión anterior, sin que tenga esa fuerza lo que en ella se contiene como obiter dicta".

¿Qué son las desestimaciones tácitcas y las resoluciones estereotipadas?

En ocasiones, la falta de razonamiento de una resolución, por el conjunto de la misma puede estimarse que implica una desestimación tácita de la pretensión de las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, STC 83/1998, de 20 de abril, STC 74/1999, de 26 de abril, STC 67/2000, de 13 de marzo, y STC 53/2001, de 26 de febrero).

Y para que el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (sentencia del Tribunal Constitucional 169/1994, y STC 143/1995), se requiere que la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (sentencias del Tribunal Constitucional 263/1993, STC 26/1997, y STS Sala Penal del Tribunal Supremo 1 julio 1997, la cuál es citada por la STS 1023/2006, de 24 de octubre).

Por lo que respecta al carácter impreso y estereotipado, o de formulario, de las resoluciones judiciales, es conveniente recordar que el propio Tribunal Constitucional ha considerado desaconsejable su uso. No obstante, también ha declarado que no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (STC 169/1996, de 29 de octubre, STC 39/1997, de 27 de febrero, y STC 67/2000), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. De forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión.

Ahora bien, además del riesgo de la falta de motivación que en ocasiones puede conllevar, la utilización de formularios o impresos estereotipados, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del artículo 24 de la Constitución, estén íntimamente relacionadas (sentencia del Tribunal Constitucional 34/2007, de 12 de febrero).

¿Qué es el obiter dictum?

Obiter dictum (o, en plural, obiter dicta) literalmente significa "dichos de paso", y es una expresión latina que hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.

Gozan sólo, pues, de una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del juez o Tribunal del cual emanan, constituyéndose como criterio auxiliar de interpretación, para así tomar una determinación concluyente.

Por otro lado, tiene su último sustento en el ya mencionado artículo 120.3 CE, donde se referencia al deber de motivar las sentencias.

Recuerde que...

  • La necesidad de la motivación abarca tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que se estiman acreditados.
  • Existen resoluciones judiciales que llevan forma de auto, que precisan de una muy importante motivación, como los que acuerdan medidas cautelares.
  • En ocasiones, la falta de razonamiento de una resolución, por el conjunto de la misma puede estimarse que implica una desestimación tácita de la pretensión de las partes.
  • La utilización de formularios o impresos estereotipados, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir