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Municipio

Municipio

El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, junto con las Provincias y las Comunidades Autónomas. Tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales, y la Constitución garantiza su autonomía.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

¿Qué es el Municipio?

El art. 137 de la Constitución establece que "el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan". Asimismo, añade que "todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". Pero como pone de manifiesto Parada Vázquez, se ha venido atribuyendo al Municipio un origen naturalista, en el sentido de que se configura como una asociación natural de todas las personas que viven en un determinado territorio, en un mismo término municipal; poniéndose con ello de manifiesto que el Municipio no es una creación del Estado, sino que éste lo reconoce por ser previo a su propia existencia. De esa concepción surge la relevante conclusión política de la acentuada autonomía de estos entes territoriales.

La idea expuesta, de amplio reflejo en nuestras tradicionales Leyes municipales, queda reflejada en la misma Exposición de Motivos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Dicha exposición de motivos recoge que el Municipio es el "marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del occidente a que pertenecemos. Tanto en España como en Europa el progreso y el equilibrio social han Estado asociados desde la antigüedad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los períodos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simultánea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos llegó a consumarse con la ruina y extinción de los Municipios."

Por otro lado, el art. 2 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 octubre 1985 y ratificada por España en fecha 20 de enero de 1988, establece que "el principio de la autonomía local debe estar reconocido en la legislación interna y, en lo posible, en la Constitución"; añadiendo el artículo tercero que "por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes." En nuestro Ordenamiento ya se cumplía ese reconocimiento de la autonomía local al máximo nivel normativo en el art. 140 de la Constitución.

En lo referente a la denominación de los Municipios, se dispone en el art. 14 de la LBRL antes citada, que su denominación, así como los cambios que de la misma se hiciesen, podrán ser "en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas"; pero tales cambios solo "tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado para la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades locales" y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

Finalmente, los elementos del Municipio son el territorio, la población y la organización.

¿Qué es el territorio y la población de un Municipio?

Conforme se dispone en el art. 12 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local antes mencionada, el territorial es aquel espacio en que ejerce su competencia, siendo denominado "Término Municipal" (véanse "Término municipal" y "Agregación y segregación de Municipios").

En cuanto a las características del territorio, debe señalarse que, conforme al precepto antes citado, se impone la exigencia de que todo el término municipal pertenezca a una misma Provincia, imposibilitando que puedan constituirse Municipios integrados en más de una Provincia, sin perjuicio de las situaciones ya consolidadas.

En cuanto a la población, la relevancia del Municipio como entidad básica del Estado se constata con el hecho de que toda persona que viva en España ha de integrarse en la población de alguno de los Municipios existentes y todos los habitantes del Municipio constituyen el Padrón Municipal, cuya inscripción le confiere la cualidad de vecino del Municipio (véase "Padrón de habitantes").

La condición de vecino de un Municipio le confiere al ciudadano determinados derechos y obligaciones; en concreto los siguientes (art. 18 de la LBRL):

  • 1º. La de ser electores y elegibles. La regulación de los derechos de sufragio activo y pasivo se encuentra en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que contiene el régimen jurídico general de la doble faceta del derecho en los arts. 2 y siguientes. Pese a la regulación general que se contiene en dicha Ley, se establecen determinadas especialidades para las elecciones locales, ya que también pueden ser electores y elegibles en las elecciones municipales los ciudadanos de la Unión Europea.
  • 2º. La de participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes. La propia consideración política del Municipio como entidad territorial básica ha llevado al Legislador a imponer una acentuada participación ciudadana en la actividad municipal. En este sentido, la misma Ley de 1985, ya citada, impone a las Corporaciones Locales la obligación de "facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local" (art. 69 de la LBRL), sin que ello comporte "menoscabar sus facultades de decisión".
  • 3º. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
  • 4º. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. Esta obligación que se impone a los vecinos es lógica contraprestación de los servicios que los vecinos han de recibir de los Municipios. De manera concreta se impone a aquellos la obligación de cooperar a la financiación de tales servicios, bien mediante prestaciones personales o económicas, estas últimas referidas a los tributos locales.
  • 5º. Derecho de información y de efectuar peticiones. Ya el artículo 105 de la Constitución reconoce "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad personal". Concretado el derecho en el ámbito local, el art. 69 de la LBRL, a que nos venimos refiriendo, exige que "las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad" a sus ciudadanos (art. 69 de la LBRL) y se reconoce a los vecinos el derecho "a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros", con las limitaciones que impone el precepto constitucional y conforme al régimen que para ese derecho se establece en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 6º. Someter asuntos a consulta popular y de iniciativa popular. Se trata de derechos políticos especialmente reconocidos a los vecinos en relación con sus Ayuntamientos, como es la de someter a consulta popular aquellos asuntos que sean de competencia de las Corporaciones Locales, que tengan carácter local y sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, debiendo ser convocado la consulta por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta (art. 70 de la LBRL, ya citada). En relación con el derecho de iniciativa popular, es el equivalente municipal de la iniciativa legislativa que se reconoce en el artículo 87 de la Constitución. Está referido ese derecho de iniciativa popular en el caso de los Municipios, a las propuestas de acuerdos, actuaciones o proyectos de reglamentos de materia de la competencia municipal. Como requisito para que pueda ejercitarse el derecho, deben suscribir las propuestas, al menos, hasta 5000 habitantes el 20 %, de 5000 a 20000 el 15% y a partir de 20000 el 10% (art. 70 bis de la LBRL).

¿Cuál es la organización del Municipio?

El art. 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local delimitaba el concepto del Municipio sobre la base de los elementos que lo integraban y entre ellos se hace referencia a la organización, la cual, se regula en los arts. 19 y ss de la LBRL.

Este último artículo señala que el Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, todo ello en los términos establecidos la legislación electoral general.

Ese esquema orgánica básico que se establece en la Ley de 1985, ha de ser completado con el reconocimiento que se hace con carácter general a todos los entes locales en el art. 4.1.a) de la LBRL sobre la potestad de "autoorganización", lo que permite que el art. 24 de la LBRL autorice "para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los Municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio".

Al margen de esa potestad de autoorganización dentro de la organización establecida en la Ley, el art. 30 de la LBRL autoriza que por la normativa de las Comunidades Autónomas se puedan establecer, dentro del marco establecido en la propia Ley, "regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.". En ese mismo sentido de regímenes especiales debe hacerse referencia al régimen de Concejo Abierto a que se hace referencia en el artículo 29 para pequeños Municipios (véase "Concejo Abierto").

Finalmente, como un régimen especial incluido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con ocasión de la reforma que de la misma se hizo por Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, debe hacerse referencia al régimen de organización de los Municipios de Gran Población que se regulan en el Título X de aquella Ley.

Recuerde que…

  • El Municipio es la entidad territorial básica de organización del Estado, la cual, tiene reconocida su autonomía por la Constitución.
  • Los elementos esenciales de todo Municipio son el territorio (el espacio físico en el que ejerce su competencia) la población y la organización.
  • Toda persona que viva en España ha de integrarse en la población de alguno de los Municipios existentes y todos los habitantes del Municipio constituyen el Padrón Municipal.
  • La condición de vecino de un Municipio le confiere al ciudadano determinados derechos y obligaciones, tales como ser elector y elegible, participar en la gestión municipal, utilizar los servicios públicos municipales, entre otros.
  • El órgano de gobierno del Municipio es el Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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