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Mutaciones demaniales

Mutaciones demaniales

Las mutaciones demaniales suponen una modificación en la finalidad y/o en el sujeto al que están afectados los bienes de dominio público, sin que por ello se altere su carácter de bienes demaniales.

En relación con los bienes de dominio público estatal, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, desarrollada por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, define la mutación demanial como el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Dominio público y bienes patrimoniales

Concepto

Para entender el significado de la mutación demanial y también el de la afectación y desafectación, es preciso tener en cuenta y comprender el carácter finalista de la categoría de los bienes de dominio público. Dicho carácter, sin dejar de advertirse en los bienes demaniales por naturaleza, como el mar territorial o las playas, se manifiesta en toda su intensidad en las otras dos categorías de bienes demaniales, en las que el destino al uso público, como es el caso de las carreteras, calles, fuentes y paseos, o al servicio público, como ocurre, por ejemplo, con las sedes de los organismos públicos, es la causa, precisamente, de que el bien se categorice como de dominio público.

Si pierde ese destino también pierde la categoría de bien demanial y, con ello, el régimen protector caracterizado por las notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Pasa a ser bien patrimonial y, por tanto, trasmisible o alienable, prescriptible y embargable

Tanto la afectación como la desafectación se realizan mediante un acto administrativo expreso, aunque, en el caso concreto de la afectación, la Ley 33/2003 admite lo que denomina la afectación tácita (o de hecho) y la afectación implícita. La desafectación es el contrarius actus de la afectación y dado el efecto que produce, es decir, el cese de la demanialidad, se encuentra minuciosamente regulada por la ley.

Las mutaciones demaniales deben efectuarse también de forma expresa. Es excepción, sin embargo, el supuesto de reestructuración de órganos. En estos casos se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continuarán vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados al órgano u organismo que ha sucedido en sus competencias al órgano anterior extinguido o fusionado.

Dentro de las mutaciones por cambio de uso o servicio público se encuentran aquellas que implican un cambio a un uso o servicio público de la competencia de otra Administración Pública. La Ley 33/2003 remite al reglamento la regulación de los términos y condiciones en que los bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. Resulta también de aplicación a las comunidades autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia.

Procedimiento

El procedimiento para la mutación demanial es análogo al previsto para la afectación demanial.

Se distingue, de un lado, entre las mutaciones por cambio de destino y las mutaciones por cambio de sujeto, y, de otro, entre las mutaciones que afectan a bienes inmuebles y las que afectan a bienes muebles.

La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Administración General del Estado o afectos al cumplimiento de fines o servicios de esta, compete al Ministro de Hacienda. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por la Dirección General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento u organismo interesado.

La orden de mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta, con intervención de la Dirección General del Patrimonio del Estado y los departamentos u organismos interesados.

La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio del Estado se realizará en cambio por los propios departamentos u organismos interesados en la misma. Por lo tanto, no queda reservada la competencia al Ministro de Hacienda, como ocurre con los bienes inmuebles.

Para llevar a cabo la mutación se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los departamentos.

Los departamentos ministeriales o los organismos públicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán a la Dirección General del Patrimonio del Estado la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varios departamentos u organismos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada departamento u organismo remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado una propuesta de distribución de los bienes y el Ministro de Hacienda resolverá en último término sobre la afectación.

La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta de su presidente o director. Ello es una consecuencia de la relación de dependencia o instrumentalizad que vincula a los organismos públicos con la Entidad matriz de la cual dependen. También puede darse el supuesto entre distintos organismos o entes institucionales del Estado o entre órganos de distintos ministerios.

Las mutaciones de destino de los bienes y derechos demaniales propios o adscritos a un organismo para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración General del Estado, serán acordadas por el Ministro de Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades.

Dicha mutación podrá efectuarse a favor de Comunidades Autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos, para su dedicación a un uso o servicio de su competencia, de acuerdo con el artículo 71.4 de la Ley.

Las mutaciones demaniales de bienes o derechos de otras Administraciones Públicas a favor de la Administración General del Estado se aceptarán por el Ministro de Hacienda, a propuesta del departamento interesado. En la orden se determinará el destino del bien o derecho y la asunción de las competencias demaniales por el departamento correspondiente.

Si la mutación se efectúa a favor de un organismo dependiente de la Administración General del Estado, corresponderá a su presidente o director su aceptación, que se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

La tramitación del procedimiento de mutación compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que lo iniciará de oficio, bien a iniciativa propia o a petición de la Administración Pública interesada. En el procedimiento que se sustancie deberá aportarse la documentación identificativa del bien o derecho cuya mutación se interesa, así como una memoria justificativa en la que se describa el fin, uso o servicio público al que se destinará el mismo.

La orden de mutación demanial deberá contener las menciones requeridas por el artículo 66.1 de la Ley y la referencia catastral, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permita, y fijará cuantas condiciones, requisitos y plazos se estimen necesarios para el adecuado uso del bien o derecho, así como las causas de resolución.

La orden surtirá efectos desde la recepción de los bienes por el órgano competente de la Administración Pública a que se destinen, mediante la suscripción de un acta entre el representante de ésta, el del departamento u organismo público correspondiente, y el nombrado por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

La Administración Pública a la que se hubieran afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado y ejercerá sobre ellos las correspondientes competencias demaniales.

Finalmente el Reglamento contempla la mutación demanial de bienes muebles de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos para su destino al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas. En tal caso, la mutación se realizará por los propios departamentos u organismos que tengan los bienes afectados o adscritos, que los gestionen o que sean sus titulares, mediante la formalización por las partes de las correspondientes actas de entrega y recepción, sin que la mutación altere la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Resolución

Si concurriera alguna de las causas de resolución previstas, o el bien o derecho fuera necesario para los fines propios de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se acordará la misma, que surtirá efecto con la suscripción del acta correspondiente por las partes, o en su caso, por acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Recuerde que...

  • Tanto la afectación como la desafectación se realizan mediante un acto administrativo expreso.
  • La desafectación es el acto contrario de la afectación y, dado el efecto que produce, es decir, el cese de la demanialidad, se encuentra minuciosamente regulada por la ley.
  • Las mutaciones demaniales deben efectuarse también de forma expresa

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