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Nacimiento

Nacimiento

El nacimiento determina la personalidad y, por tanto, la capacidad jurídica. Son requisitos para determinar la personalidad el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno.

Derecho civil. Parte general

¿Qué efectos jurídicos tiene el nacimiento?

Según dispone el artículo 29 del Código Civil, "el nacimiento determina la personalidad". Y dicha personalidad no es sino la capacidad para ser titular de derechos, esto es, poseer capacidad jurídica. El concebido adquiere personalidad jurídica propia desde el momento del nacimiento y es sujeto hábil para ser titular de derechos a partir de dicho momento. El nacido pasa a ser ciudadano desde dicho nacimiento.

De otro lado, el artículo 30 del Código Civil dispone que "la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". El nacido adquiere subjetividad jurídica desde el momento mismo del nacimiento a los efectos meramente civiles, como dispone dicho artículo. Dicho de otra forma, el nacido, desde el desprendimiento total e independiente del seno materno, adquiere personalidad sin que sea preciso esperar el plazo de veinticuatro horas que se exigía tradicionalmente por el artículo 30 del Código Civil (en adelante, CC).

El segundo de los requisitos que se ha venido exigiendo por el Código Civil es la figura humana. Este requisito parece que se desprendía de los antecedentes normativos más antiguos de nuestro Ordenamiento Jurídico por cuanto ya el Digesto, a través de un pasaje recogido en las Partidas hacía referencia a "que los que nacen en figura de bestia o contra la usada por costumbre de la natura, que son como fantasmas, no son dichos fijos". Así como el plazo de veinticuatro horas se establecía en las Leyes de Toro y en el Fuero Juzgo (que exigía asimismo el bautismo) y hasta en la más reciente Ley de Matrimonio. Con motivo de la reforma llevada a cabo por medio de la Ley 20/2011, de 21 de julio (en adelante, LRC), ambos requisitos han sido desechados del ordenamiento jurídico.

¿Qué conlleva ser el primogénito?

Dispone el artículo 31 CC para el caso de los partos dobles que: "La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito".

En relación con este precepto, hay que señalar que nuestro ordenamiento no reconoce un régimen jurídico especial al primogénito si bien ello no impide que la ley pueda utilizar ocasionalmente el criterio de la mayor edad entre los hermanos como sucede en el artículo 184 del Código Civil en relación con la representación del declarado ausente.

No obstante, esta regla se exceptúa en el caso del artículo 57.1 de la Constitución que dispone que la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Asimismo la sucesión en los títulos nobiliarios se basaba tradicionalmente en los principios de primogenitura, varonía y representación si bien conviene advertir que la preferencia del varón respecto de la mujer fue suprimida por la Ley 33/2006, que establece un principio de igualdad entre ambos sexos.

¿Cómo se prueba el nacimiento?

La inscripción del hecho biológico del nacimiento crea un registro individual para cada persona a la que se asigna un código personal, que hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (art. 44.2 LRC 20/2011). En conclusión, se deduce de este precepto que la inscripción constituye una prueba privilegiada del hecho del nacimiento.

Conforme al art. 49 LRC 20/2011, en la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en:

  • 1. el nombre que se le impone.
  • 2. los apellidos que le correspondan según su filiación.
  • 3. el lugar, fecha y hora del nacimiento.
  • 4. el sexo del nacido.

A tenor del art. 44.3 LRC 20/2011, la inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el art. 6 LRC 20/2011.

Por otra parte, la LRC 20/2011 suprime el legajo de abortos que contemplaba el art. 45 LRC 1957 y regula en su DA 4ª, la constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación que, conforme a la DT 9ª LRC 20/2011, resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, con la entrada en vigor, a partir del 30 de abril de 2021, de la LRC 20/2011, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los 6 meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el art. 30 CCiv constarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, pudiendo los progenitores otorgarles un nombre.

De otro lado, el momento del nacimiento es el del entero desprendimiento del cordón umbilical.

Existen varias teorías acerca de la determinación del momento del nacimiento. Entre ellas, pueden destacarse:

  • a) Lateoría de la concepción, que argumenta que la personalidad comienza en el momento de la concepción si bien parte de admitir no poder determinar este momento con exactitud.
  • b) Lateoría del nacimiento, ésta se basa en la concurrencia de los requisitos que se exigían tradicionalmente por el Código Civil. Sostiene que la personalidad comienza en el nacimiento siempre que concurran tres requisitos como son el nacimiento con vida, la forma humana del nacido y el total desprendimiento del claustro materno.
  • c) Lateoría ecléctica, ésta sostiene que la personalidad comienza en el nacimiento si bien debe reconocerse una serie de derechos al concebido retrotrayendo los efectos del nacimiento al momento de la concepción. c)
  • d) Lateoría de la viabilidad, ésta sostiene que la personalidad comienza en el nacimiento siempre que el feto nazca con vida y con aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.

La determinación del momento en que dicho comienzo se produce constituye un problema de máxima relevancia jurídica desde el punto de vista civil y penal.

En efecto, desde el punto de vista civil, interesa destacar la importancia de su determinación en supuestos como los de muerte de un recién nacido en los instantes posteriores a su nacimiento o muerte conjunta de una madre y su hijo en cuyo caso se plantea la cuestión de determinar si es el hijo quien hereda a la madre o la madre quien hereda al hijo.

Por otro lado, desde el punto de vista penal, se plantea la cuestión de determinar cuáles sean los límites que separan los delitos de homicidio y aborto. En este sentido, la doctrina mayoritaria sostiene que el límite entre ambas figuras debe situarse en el momento de la total expulsión del feto del claustro materno si bien algunos autores han situado dicho límite bien en el momento de la ruptura del cordón umbilical o en el inicio de la respiración pulmonar.

Recuerde que...

  • Son requisitos para determinar la personalidad y capacidad jurídica el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno.
  • Nuestro ordenamiento jurídico no reconoce un régimen jurídico especial al primogénito, si bien ello no impide que la ley pueda utilizar ocasionalmente el criterio de la mayor edad entre los hermanos.
  • El nacido con vida deberá ser inscrito en el Registro Civil en el plazo de 8 días desde su nacimiento, lo que hará fe del hecho, fecha, hora, lugar, sexo y filiación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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