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Nacionalidad

Nacionalidad

La nacionalidad es la cualidad de pertenecer a una comunidad nacional, organizada en forma de estado. Por tanto, por un lado tiene una vertiente pública y, por otro, es una cualidad de la persona.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es la nacionalidad?

A un a nivel popular se suele tener una idea bastante aproximada de lo que es la nacionalidad que puede ser definida, siguiendo a Federico de Castro, como la cualidad de pertenecer a una comunidad nacional, organizada en forma de estado. Esa pertenencia presenta dos facetas puesto que si por un lado, desde la vertiente pública de la idea, constituye un título que otorga el formar parte de una comunidad nacional, por otro es una cualidad de la persona, es el contenido privado de esta institución. Se puede decir que la nacionalidad es un estado civil, el de miembro de la comunidad.

El que tenga un aspecto privado no debe hacer pensar que se trata de una institución que adentre sus raíces en las relaciones entre personas puesto que lo que en realidad configura y dota de contenido a la institución es el aspecto público el cual queda totalmente sustraído al poder de disposición de las partes, esto es, una persona no puede decir cuando y como se constituye en nacional de una comunidad, ni puede libremente disponer de ese estado civil. Por el contrario las normas que rigen el modo en que se adquiere y pierde, en su caso, la nacionalidad son de derecho público, de ius cogens, por tanto sin que los particulares puedan disponer de ellas.

La nacionalidad apenas tiene trascendencia en el derecho privado de un estado pero sí que la adquiere cuando se trata del derecho privado internacional, aquel que rige las relaciones privadas entre personas de distintas nacionalidades, y ello porque en función de la nacionalidad se van a regular cuestiones tan importantes como la capacidad de obrar, la norma que resultará de aplicación en cuanto ley personal que determine los derechos y deberes a nivel de la familia. Y ello tiene una gran importancia en un mundo como el actual en el que junto con la tradicional comunidad nacional aparecen también realidades supranacionales, como la Unión Europea, o infranacionales, como las Comunidades Autónomas, que también cuentan con ordenamientos que confieren a los integrantes de las mismas, junto con los derechos y obligaciones que otorga la normativa estatal, las formas y contenidos de su relación.

En relación con la respectiva comunidad nacional la adquisición de la nacionalidad en origen es algo que se impone al ciudadano, aunque luego, cuando se tiene capacidad de obrar, la persona puede, cumpliendo las condiciones que cada legislación establezca para ello, cambiarla. Lo esencial para los españoles es que no pueden perderla quienes sean de origen, artículo 11.2 de la Constitución, si no es por una decisión libremente adoptada; a diferencia de lo que sucedía con la normativa anterior a la importante reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de julio de 1982 en que las mujeres por matrimonio perdían la nacionalidad española para adquirir la del marido. Respecto de cualquier ciudadano español cabe la conservación, en situaciones a las que la ley anuda la consecuencia de la pérdida, y la recuperación de la nacionalidad.

Y por último existen supuestos de doble nacionalidad, que traen su causa de las especialísimas relaciones que nuestro país tiene con otros estados, los países iberoamericanos, o comunidades que en algún momento de la historia formaron parte de la comunidad nacional, los sefardíes, e incluso supuestos de conflicto con normativas de otros país que provoquen esa situación, en contraposición a las situaciones de apátrida legal.

¿Puede perderse la nacionalidad?

Dado que según la Constitución ningún español de origen puede ser privado de la nacionalidad no se necesita ningún requisito para continuar siendo español, ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 11 CE. Existen, sin embargo, algunos supuestos que sí se pueden considerar de pérdida de la nacionalidad, por lo que será preciso un acto positivo del español para conservar la nacionalidad. Así, el artículo 24.1 CE establece que pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. En estos casos los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

Igualmente, conforme al artículo 24.3 CE, perderán en todo caso la nacionalidad española los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, salvo que declaren su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

Lógicamente, dispone el artículo 24.2 CE, no se pierde la nacionalidad española en estos casos, si España se hallare en guerra.

¿Cómo podemos perder la nacionalidad?

Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad

Es el reverso a la adquisición que para los extranjeros prevé el Código Civil. Puede tratarse de un español de origen o por naturalización y se exige que tenga la capacidad para ello, esto es, mayoría de edad o menor emancipado. Se prevé no obstante una especialidad para los menores que sean españoles de origen, como se ha dicho porque alguno de sus padres sea español, y a los que la ley del estado de nacimiento otorgue la nacionalidad por iure soli. En estos casos, de doble nacionalidad legal, al alcanzar la mayoría de edad o la emancipación, solo pierden la nacionalidad española si hacen una manifestación expresa de renuncia, en otro caso la mantendrán.

Forzosa

Dado que el español de origen no puede ser privado de la nacionalidad española solo se prevé esta forma de pérdida para los extranjeros que la hayan adquirido y solo en los siguientes dos casos:

  • a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española;
  • b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno;
  • c) cuando haya obtenido la nacionalidad mediante falsedad, fraude u ocultación.

En el segundo supuesto se necesita, que exista prohibición expresa y que el cargo tenga contenido político y no meramente funcionarial. En cuanto al tercero, la sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. Por otro lado, la acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

¿Cómo se recupera la nacionalidad?

El español que haya perdido la nacionalidad, por adquisición voluntaria de otra puede recuperar la española mediante una declaración ante el encargado del Registro Civil siempre y cuando reúna dos condiciones:

  • 1) Que resida durante al menos un año de forma legal e ininterrumpida en España, tiempo que ha de ser inmediatamente anterior al momento en que manifieste su decisión. Sin embargo si se trata de españoles que sean emigrantes y hayan adquirido la nacionalidad del estado receptor por causa distinta al hecho de la emigración o de españoles que hayan adquirido la nacionalidad de su cónyuge el Ministerio de Justicia puede, de modo reglado, dispensarles de ese requisito; y de forma discrecional puede hacerlo respecto de cualquier otro supuesto;
  • 2) La inscripción en el Registro Civil. En los supuestos de pérdida forzosa de la nacionalidad es preciso un tercer requisito, la habilitación concedida por el Gobierno, concesión que es también discrecional.

¿En qué consiste la doble nacionalidad?

Existe doble nacionalidad, como contraposición a la situación de apátrida, cuando una persona posee, a un tiempo, la de dos estados o países. Esto puede deberse a un conflicto de normativas nacionales o como resultado del reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico de los países en cuestión. En el primer caso se da cuando dos países adoptan criterios distintos como forma de atribución de la nacionalidad, así que uno la atribuye iure soli, por el lugar de nacimiento, y el otro iure sanguinis, por filiación. En el segundo los países reconocen la nacionalidad del otro Estado como compatible con la que poseen sus ciudadanos, sin que implique la pérdida.

El artículo 11 de la Constituciónpermite que España celebre tratados de doble nacionalidad con aquellos países a los que nos une una especial relación y siempre que dicho países reconozcan a los ciudadanos españoles el mismo derecho. Es por ello por lo que existe la excepción del último párrafo del artículo 24.1 del Código Civil que dispone que la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen

Es importante destacar que aunque se hable de doble nacionalidad ello no supone que al mismo tiempo se ostentan las dos sino que una de ellas, la del país de residencia, será la efectiva y la otra permanecerá en estado de latencia hasta que el ciudadano se establezca en el otro país; esto es, mientras resida en España tendrá la condición de nacional español, y se le aplicarán las leyes españolas a todos los efectos, y cuando resida en el otro país tendrá la nacionalidad del mismo, y ya no regirá la ley española.

Las declaraciones de voluntad relativa a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación, según establece el artículo 226 del Reglamento del Registro Civil.

Si al prestarse las declaraciones a que se refiere el artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción, se considerará hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento, según establece el artículo 227 del Reglamento del Registro Civil.

Recuerde que...

  • La nacionalidad, por un lado, es una institución consistente en pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de estado, y, por otro, una cualidad de la persona.
  • La adquisición de la nacionalidad en origen es algo que se impone al ciudadano, aunque cuando se tiene capacidad de obrar, la persona puede cambiarla.
  • La nacionalidad puede perderse por adquisición voluntaria de otra nacionalidad; o de forma forzosa, para los extranjeros que la hubieran adquirido cuando durante tres años utilizaran otra nacionalidad, hubieran entrado en servicio de armas o política de otro Estado o cuando hubieran obtenido la nacionalidad mediante falsedad, fraude u ocultación
  • La doble nacionalidad es aquella situación en la que una persona posee a un mismo tiempo la de dos estados. En realidad, sólo se ostenta una de ellas, quedando la otra en estado latente mientras resida en España.

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