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Nombre civil

Nombre civil

El nombre civil está formado por el nombre de pila y los apellidos y funciona como designación legal de la persona. Es oponible erga omnes, imprescriptible e intransmisible.

Familia y matrimonio
Derecho civil. Parte general

¿Qué es el nombre civil?

El nombre es el apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de las demás. El sujeto como unidad en la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirva para distinguirlo de todos los demás. En la sociedad actual, como indica Lacruz, se sigue, para los sujetos de filiación conocida, el sistema de asignarles el nombre o nombres de la familia (patronímico o apellidos), anteponiéndoles otro, personal. Pero cabría imaginar distintos sistemas: el propio apellido fue primero un sobrenombre arbitrario que se añadía al nombre individual para completar la identificación.

Los elementos constitutivos de la designación legal de la persona son dos: el nombre individual, nombre de pila o nombre propiamente dicho, y el nombre de familia o patronímico, constituido por lo que llamamos en España los apellidos. Así lo establece el art. 50.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -LRC 2011-, al decir que Las personas son identificadas por su nombre y apellidos..

¿Toda persona tiene derecho a un nombre?

Señala Ferrara que son dos las concepciones fundamentales y contrapuestas en orden a la naturaleza jurídica del derecho al nombre.

Con arreglo a la primera, el nombre es una institución de Derecho público que goza de protección general, pero no atribuye un derecho al particular. Esta concepción es defendida por Planiol, que considera al nombre como una institución de policía civil, una forma obligatoria de designación de las personas, que impone la ley en interés general y que constituye, por consiguiente, una obligación más que un derecho.

Con arreglo a la segunda de las posiciones, que es la más generalizada, el nombre constituye un bien jurídico que pertenece al individuo, un derecho subjetivo de carácter privado, y sólo se discute la naturaleza de este derecho, que unos consideran como un derecho de propiedad, otros como un derecho de familia y otros, finalmente, como un derecho de la personalidad.

En nuestros días va prevaleciendo la doctrina que considera al nombre como un derecho de la personalidad, en cuanto constituye un medio de individualización de la persona, inherente e inseparable de la personalidad.

En el plano positivo, el art. 50.1 LRC 2011, consagra por primera vez en la legislación registral, el reconocimiento del nombre como derecho de la persona desde su nacimiento.

Con dicha previsión legal se da cumplimiento a diversos Tratados internacionales, en particular, a la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (art. 7), referida expresamente en la Exposición de Motivos de la LRC 2011.

¿Qué caracteriza al nombre civil?

Siguiendo a Batlle, podemos citar los siguientes caracteres del derecho al nombre:

  • 1) Es oponible erga omnes, como todos los derechos de la personalidad y, en general, los llamados derechos absolutos.
  • 2) Es inestimable en dinero.
  • 3) Suele expresar una relación familiar, si bien esta nota sólo conviene a uno de los elementos del nombre de las personas individuales, el apellido, y, por otra parte, no se da en algunos casos (por ejemplo, en el de los expósitos, que no tienen familia conocida).
  • 4) Tiene un aspecto de obligación, sancionado por las leyes al hacer obligatoria la designación del nombre en la inscripción del nacimiento.
  • 5) Es inmutable en cuanto a su objeto, estando sólo autorizado el cambio del nombre en ciertos y limitados supuestos.
  • 6) Es imprescriptible.
  • 7) Es intransmisible, como lógica consecuencia de ser inmutable y obligatorio.

¿Quién elige cómo nos llamamos?

La asignación del nonmbre propio corresponde a quienes ostentan la patria potestad: el padre y la madre conjuntamente, de ordinario; y, en su caso, a los tutores del menor. Ha de expresarse en la inscripción de nacimiento (art. 49.1 LRC 2011). Ésta no tiene eficacia constitutiva respecto del nombre, que por lo general se habrá impuesto antes, pero el Registro, de una parte, trata de asegurarse de que el nombre inscrito coincida con el que presumiblemente se usará de hecho y, de otra, no admite otras modificaciones que las previstas legalmente.

Establece a este respecto el art. 193 RRC que la elección del nombre corresponde a "Los titulares de la patria potestad o guardadores", concepto este último que incluiría a los tutores -tanto en el supuesto de tutela ordinaria como de tutela automática a cargo de la entidad pública que haya asumido la tutela del recién nacido-.

Respecto a los guardadores, es cuestionable su inclusión, tanto si se refiere al progenitor custodio en los casos de separación, puesto que el ejercicio de la patria potestad es conjunto; como si se refiere a los supuestos de guarda asistencial o de hecho, que no implican el ejercicio de las facultades inherentes al ejercicio de la patria potestad, entre las que está la elección del nombre, sino exclusivamente las relacionadas con la mera guarda.

En el supuesto más habitual de que sean los padres quienes escojan nombre al hijo, deberán hacerlo conjuntamente de acuerdo con la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad (en dicho sentido, RDGRN de 3 de octubre de 1990).

No obstante, podría plantearse cierta dificultad en los supuestos de discrepancia entre ambos padres respecto al nombre que desean imponer al hijo.

La solución para tal divergencia, acaso podría consistir en que el Encargado del Registro asigne al nacido un nombre de uso corriente, de modo similar a los casos en que no se expresa nombre o el propuesto es inadmisible (art. 50.3 LRC 2011).

Cuando la discrepancia respecto al nombre del hijo se produzca en caso de separación de los progenitores, en supuestos de separación de hecho, la DGRN (vid. citada RDGN 3 de octubre de 1990) ha atribuido al progenitor que convive con el hijo, la elección del nombre, invocándose como argumento el art. 156 VI CCiv a cuyo tenor: "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva".

Por otro lado, el art. 50.3 LRC 2011, regula la atribución de nombre y apellidos en casos de filiación desconocida, disponiendo que el Encargado imponga nombre y apellidos de uso corriente, debiendo entenderse la expresión “uso corriente”, no sólo aquellos ampliamente conocidos, sino, en general, cualesquiera que no resulten especialmente insólitos o escasos (o que pudieran implicar, en su caso, una usurpación de la posición social de otra persona o sean puedan ser ofensivos).

Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.

El art. 196 I RRC, rechaza expresamente, el apellido "Expósito" u otro indicativo del origen desconocido, o nombre propio.

¿Existen límites a la libertad de elección del nombre propio?

El principio general es la libre elección de nombre propio, reconocido expresamente, en el art. 51 LRC 2011, si bien con las excepciones que determina la ley.

Los límites al principio de libre elección del nombre propio, formulados en el art. 51 LRC 2011, son los siguientes:

  • a) No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
  • b) No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.
  • c) No podrán imponerse nombres que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
  • d) No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

¿Cuáles son nuestros apellidos?

La filiación es la que determina los apellidos.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil –LRC 2011-, cuya plena entrada en vigor tuvo lugar, de acuerdo con su disposición final décima, el 30 de abril de 2021, regula en el art. 49.2 LRC 2011 el orden de atribución de apellidos, cuyas previsiones en esta materia ya estaban en vigor desde el 30 de junio de 2017, en virtud de la reforma operada en la citada disposición final décima por Ley 4/2017, de 28 de junio.

La nueva regulación contiene modificaciones sustanciales respecto al régimen anterior, siendo una de las más destacadas la equiparación del hombre y de la mujer respecto al orden de transmisión de los apellidos a los hijos.

Concretamente el art. 49.2 LRC 2011 dispone en sus párrafos 2º y 3º:

"Si la filiación está determinada por ambas líneas,los progenitores acordarán el ordende transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso dedesacuerdoo cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor."

Así, en relación al discutido tema del orden de apellidos, con la entrada en vigor del citado art. 49.2 LRC 2011 se suprime la histórica y arraigada prevalencia del apellido paterno contraria al principio de igualdad de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE, y se establece como criterio dirimente, en los casos de desacuerdo o silencio de los progenitores, atribuir dicha decisión al Encargado del Registro Civil atendiendo al interés del menor.

Hasta la vigencia del art. 49.2 LRC 2011 -como decimos el 30 de junio de 2017-, el padre y la madre de común acuerdo podían decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Pero si no se ejercitaba esta opción regía lo dispuesto en la Ley, y ésta decía que el hijo debía llevar como primer apellido, el primero del padre, y como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. arts. 109 CCiv, 53 LRC 1957 y 194 RRC). Ahora ya no tiene preferencia el apellido del varón. Si hay desacuerdo entre los progenitores o no se han hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en tres días comuniquen el orden de apellidos. Si nada dicen en este plazo, será el propio Encargado del Registro Civil el que, atendiendo al interés superior del menor acuerde el orden de los apellidos.

Lógicamente, en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, y será el progenitor quien acuerde el orden de los mismos, como dispone el art. 49.2 LRC párrafo 4.º .

En consecuencia, tanto en los supuestos de filiación exclusivamente paterna o materna, podrán el padre o la madre determinar el orden de apellidos de sus hijos.

Por último, el párrafo 5º del art. 49.2 LRC establece que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación, con lo que se trata de preservar la unicidad de apellidos de los hermanos que tengan la misma filiación.

Y continúa diciendo que en esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley".

Es decir, permite solicitar en la primera inscripción del nacimiento la anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, sin tener que esperar a la vía del cambio de apellidos.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.

Establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida (artículo 196 RRC 1958).

No obstante, si la filiación fue determinada contra la oposición del progenitor, o éste ha sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal (artículo 111 CC).

La modificación o cambio de los apellidos que constan en el Registro, cuando no responda a un cambio en la filiación, requiere que se acrediten determinadas circunstancia que bajo el interés superior del menor aconseje el cambio del apellido.

El cambio de apellidos por mera declaración de voluntad ante el Encargado del Registro Civil se regula en el art. 53 LRC 2011, cuya vigencia se adelantó también al 30 de junio de 2017, en virtud de la reforma operada en la disposición final décima LRC 2011 por Ley 4/2017, de 28 de julio.

El sistema hasta entonces vigente de nuestra legislación registral civil regulaba los siguientes supuestos de cambio de apellidos por declaración de voluntad:

El art. 53 de la nueva LRC 2011, en vigor en este punto, dispone:

"El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

  • 1.º La inversión del orden de apellidos.
  • 2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
  • 3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
  • 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
  • 5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad."

Luego, en estos supuestos, no será necesaria -desde el 30 de junio de 2017- la tramitación de un expediente y consiguiente autorización gubernativa que conceda el cambio, sino que éste se producirá por el mero hecho de formular su declaración el interesado.

Las novedades respecto al régimen anterior son: (i) por un lado, se ordena sistemáticamente en un único precepto, los cambios de apellidos por declaración de voluntad ante el Encargado del Registro Civil, regulados de forma dispersa en la legislación anterior; (ii) por otro, se incluyen dos supuestos de cambio que en la normativa anterior, requerían expediente gubernativo y ahora pueden realizarse mediante una mera declaración de voluntad: la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros (art. 53.4.º LRC "in fine") y la conservación de apellidos de una filiación rectificada (art. 53.5.º LRC).

Cuando el cambio de apellidos no esté dentro de los supuestos mencionados, el Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, si se cumplen con los requisitos que establece el art. 54.2 LRC 2011. Así pues, para autorizar un cambio de apellidos fuera de los supuestos anteriores, será necesaria la concurrencia de estas tres condiciones:

  • 1) Que el apellido en la forma propuesta venga usándose de forma habitual.
  • 2) Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario, es decir, que sean apellidos de la madre o del padre de la persona solicitante.
  • 3) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea, por lo que cada uno de los apellidos tiene que pertenecer a una línea distinta. A consecuencia, no se permite el cambio de apellidos en el que la modificación implique que ambos apellidos solicitados provengan de la misma línea, como por ejemplo, no se admitirá que una persona pretenda modificar sus apellidos para que sólo consten los apellidos que ostentaba su madre, siendo que los apellidos deben provenir de dos líneas distintas a excepción de las familias monoparentales y en otros casos muy específicos.

Los arts. 54.3, 54.4 y 54.5 LRC 2011, regulan supuestos especiales de cambio de apellidos mediante expediente ante el Encargado del Registro Civil; y el art. 55 LRC 2011 regula el cambio de apellidos mediante Orden del Ministerio de Justicia.

Recuerde que...

  • El nombre civil es el apelativo que sirve para individualizar a la persona y está compuesto por el nombre de pila y los apellidos.
  • Es oponible erga omnes; tiene un aspecto de obligación; es inmutable, salvo supuestos autorizados; imprescriptible; e intransmisible.
  • Se inscribe junto con la inscripción de nacimiento y su asignación corresponde, de ordinario, al padre y a la madre conjuntamente.
  • La filiación determina los apellidos, cuyo orden habrá de determinar los padres cuando ésta esté determinada por ambas líneas.
  • El Encargado del Registro decidirá el orden en caso de desacuerdo e impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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