guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Norma jurídica

Norma jurídica

La norma jurídica puede definirse como simple mandato en la medida en que ordena algo, y ordena algo cuya eficacia mantiene el poder público. Sin embargo, no toda norma procede de un órgano legislativo o dotado de potestad reglamentaria, sino que también nacen normas de la costumbre y de los principios generales del derecho.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es la norma jurídica?

Desde el punto de vista vulgar puede definirse la norma como simple mandato en la medida en que ordena algo, y ordena algo cuya eficacia mantiene el poder público. Señala Lacruz Berdejo como dicho poder público únicamente la mantiene, no la dicta siempre, puesto que no toda norma procede de un órgano legislativo o dotado de potestad reglamentaria, sino que también nacen normas de la costumbre y de los principios generales del derecho, y en el área anglosajona de las sentencias que una vez pronunciadas tienen cierto valor de ley para juzgar los casos semejantes que pudieran presentarse en un futuro.

No obstante, frente a la tesis que define las normas jurídicas como mandato se alega que muchas de ellas no imperan, es decir, que nada imponen, como por ejemplo la norma que establece la definición de la propiedad, cuyo destinatario no viene obligado a nada. Pero frente a ello cabe argumentar que la norma puede desplegar su efecto sin necesidad de incidir directamente sobre el comportamiento de una persona. Así, las leyes permisivas no imponen ningún mandato concreto, pero en cuanto atribuyen un derecho implícitamente contienen la obligación de respetarlo y en algunos casos representan un mandato para quien se prevalía de una anterior prohibición.

Históricamente las normas tuvieron un origen consuetudinario y procedían de la conducta misma de los sometidos a ellas, conducta que mediante su repetición y la conciencia de su obligatoriedad creaba normas y acreditaba su vigencia. Sin embargo, en los sistemas más desarrollados las normas se materializan en palabras y constituyen derecho escrito.

¿Por qué se caracteriza la norma jurídica?

Las notas mínimas que caracterizan a una norma jurídica en cualquier ordenamiento más o menos evolucionado son tres: la abstracción, la generalidad y la coercibilidad.

La abstracción supone la desvinculación del supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica respecto de toda situación real o efectiva, ya que tal supuesto contenido en la norma debe contemplar una situación actual o futura pero hipotética, que siempre que exista dará lugar a la consecuencia prevista en la ley.

La generalidad por su parte supone que la norma no se refiere a personas concretas sino a todos los ciudadanos que resulten afectados por ella.

La coercibilidad supone que en caso de inobservancia es posible hacer valer la norma mediante la fuerza, de manera que el carácter de coercibilidad distingue a la norma jurídica de otras normas. Si bien se ha objetado que el derecho es observado espontáneamente por regla general, y no por medio de la fuerza, cuando se afirma que la norma jurídica es coercible quiere decirse que en cualquier momento en que fuese violada es posible una oposición coactiva, por lo que se parte de la hipótesis de que sobrevenga una violación de la norma.

Es cierto que la coacción llega muchas veces demasiado tarde para hacer frente a quien ha resuelto violar la norma y en ocasiones las consecuencias de la violación son ya irreparables. De ahí que haya surgido la distinción entre coercibilidad y coacción ya que el primero de los términos significa posibilidad jurídica de la coacción, pero se trata de una posibilidad de derecho, no de hecho, esto es, la posibilidad jurídica de impedir la transgresión o sus consecuencias cuando aquella se presenta.

¿Cuál es la estructura y los elementos constitutivos de la norma jurídica?

La proposición jurídica completa reviste la forma de juicio hipotético ya que por una parte describe un hecho o situación a cuya concurrencia se condiciona la puesta en actividad de la norma. Y por otra parte, a este elemento fáctico, a esta situación material o de hecho, la norma jurídica la vincula a una consecuencia jurídica. Esta postura se ha defendido desde posiciones formalistas y positivistas, pues para otros autores, desde posturas iusnaturalistas, la norma ha de encerrar una valoración ética que le imprima un sentido al margen de la mera estructura lógica de la norma jurídica.

Respecto de los elementos constitutivos de la norma jurídica son tres tal y como ha señalado nuestra doctrina:

  • a) El mandato jurídico, que ordena un cierto modo de conducta y que se orienta hacia la implantación de un ideal superior de justicia.
  • b) El efecto jurídico normal en cuanto que se ejercitan las facultades reconocidas o tuteladas por la norma y se cumplen los correspondientes deberes.
  • c) La sanción, consecuencia obligada del posible incumplimiento de la norma.

¿Qué clases de normas jurídicas existen?

a) Normas imperativas y dispositivas. Las primeras también se conocen como normas de derecho necesario y las segundas como normas de derecho voluntario, radicando la diferencia entre unas y otras en que las normas de derecho voluntario pueden eliminarse o sustituirse en relación con un caso concreto por la mera voluntad de los particulares, en tanto que las normas de derecho necesario no pueden ser eliminadas por la voluntad de los particulares en relación con un caso concreto. Son normas imperativas las que regulan la edad, capacidad, ausencia...y en definitiva y entre muchas otras las que regulan las situaciones relativas a la persona. En tanto que son dispositivas todas aquellas otras en las que concurre la expresión salvo pacto en contrario.

b) Normas de derecho común y normas de derecho especial. Las normas de derecho común son las que regulan un sistema normativo completo o autónomo, en tanto que las normas de derecho especial regulan un sistema incompleto si lo ponemos en relación con el derecho común, como por ejemplo las normas de derecho penal militar en relación con el derecho penal ordinario al que aquel se remite para suplir las lagunas que pudieran surgir pero solamente en último término. Lo característico del derecho especial es la cierta singularidad de su materia que requiere una regulación ex profeso, con sus propios principios que llevan a su interpretación de manera acorde con los mismos, procediéndose al recurso del derecho común cuando la norma de derecho especial se refiere expresamente al mismo o en los casos de auténticas y verdaderas lagunas.

c) Normas rígidas y normas de equidad: las primeras son normas de aplicación taxativa ya que no permiten ajustar al caso concreto su aplicación con mayor o menor rigor, sino que se aplican sin matización alguna. Las normas de equidad por el contrario permiten atemperar o matizar la aplicación de la norma jurídica poniéndola en relación con las circunstancias concretas de cada caso.

d) Normas de cobertura: Define el artículo 6.4 del Código Civil los actos en fraude de ley (o de fraude a la ley) como los realizados "al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él". Aunque hay un cumplimiento formal de la ley, realmente se pretende infringirla, violarla. La consecuencia sancionadora es la aplicación de la norma que se ha pretendido defraudar, que se ha tratado de eludir, y no de la norma en la que se amparó que es la denominada "norma de cobertura".

e) Norma de conflicto: La referencia a la voz "norma de conflicto" está contenida en el artículo 12 del Código Civil, a cuyo tenor:

  • 1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
  • 2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
  • 3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
  • 4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
  • 5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
  • 6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

En determinados hechos pueden existir dudas acerca de si debe aplicarse la normativa española o el derecho extranjero. Por ello, en estos casos es sustancial aplicar correctamente al caso la norma de conflicto (derecho español o extranjero aplicable al caso). Además, hay que señalar que se aplicará lo previsto en el derecho español ante la falta de acreditación del contenido y alcance del derecho extranjero, extremos que el juzgador no estaba obligado a investigar de oficio.

La jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 de Abril de 2008) ha declarado que quien invoca el Derecho extranjero ha de acreditar en juicio la existencia de la legislación que solicita, la vigencia de la misma y su aplicación al caso litigioso. Por ello, hay que reiterar la necesidad en que se encuentra el juez español de aplicar al caso su propio ordenamiento jurídico a falta de prueba adecuada sobre el derecho extranjero, que resultaría aplicable según la norma de conflicto.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Locus regit actum

En materia de forma, en los negocios jurídicos, rigen las normas del derecho territorial, es decir, las del lugar donde el acto se realiza, en contra del principio de personalidad de las leyes. Así se recoge por el artículo 11 del Código Civil: “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás negocios jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen”. No obstante, el principio “locus regit actum” rige también en materia de derechos reales, tal y como prescribe el artículo 10.1 del propio Código Civil: “La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma Ley será aplicable a los bienes muebles”.

El principio locus regit actum se aplica para la solución de los conflictos internormativos, es decir, los derivados de la coexistencia de una pluralidad de normas en conflicto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 799/2011 de 20 Nov. 2011, Rec. 783/2009, acerca de una cuetión sucesoria, resuelve sobre la falta de acuerdo entre los herederos sobre el régimen de bienes que rigió el matrimonio de sus padres.

Así, el objeto de la apelación y el de la casación es la valoración de la forma del convenio de 18 julio 1940, en el que al parecer de los recurrentes, se pactó el régimen de comunidad. El tribunal considera que el matrimonio civil celebrado por los padres de los litigantes en México en 1940 no era nulo en España conforme a la normativa vigente en aquella fecha, sino que era ineficaz, y que no puede declararse nulo por motivos religiosos un matrimonio contraído de forma válida de acuerdo con la ley del lugar de su celebración en 1940. En el caso, la sentencia considera que se ha infringido el art. 11.1 CC, entonces vigente, porque la forma del convenio sobre el régimen no era una cuestión de orden público, debiendo haberse aplicado la regla locus regit actum , contenida en esta disposición. Se añade que en México el matrimonio válido era el civil por lo que no se ofreció opción a los cónyuges, y la posterior celebración de un matrimonio canónico no puede comportar la falta de eficacia del matrimonio civil.

¿Qué eficacia tiene la norma jurídica?

La eficacia de la norma jurídica significa en términos generales que la ley debe ser cumplida, aunque para Lacruz Berdejo parece más propio decir que la misma debe ser respetada o acatada en la medida en que no todas las normas jurídicas imponen una conducta positiva de cumplimiento, pero lo que si hacen todas las normas jurídicas es imponer a la generalidad el deber de abstenerse de interferir en la esfera de derechos ajena.

El derecho en sí mismo puede aplicarse de varias maneras: Así, puede aplicarse de manera pacífica cuando los ciudadanos ajustan su conducta a las normas que él establece, y en esta observancia natural y sin conflictos reside la fuerza y eficacia del derecho. Pero hay otra forma de aplicación del derecho que surge como consecuencia de la violación de una norma jurídica o a raíz de los conflictos que enfrentan en derecho a intereses contrapuestos.

Y la consecuencia del incumplimiento del deber de observancia de la norma jurídica es la imposición de la correspondiente sanción, aunque para algún sector doctrinal el deber de cumplir las normas es precisamente el resultado de la sanción, argumentando que no hay deberes sino sujeción a sanciones.

En cualquier caso, la desobediencia a la ley siempre acarrea una consecuencia que puede consistir en la imposición forzosa de lo ordenado en la ley, en la satisfacción por equivalente como en el caso de los derechos de obligaciones a falta del cumplimiento del obligado, o en sanciones penales o civiles

Estas sanciones pueden tener carácter penal para los delitos y pueden consistir por ejemplo en pena privativa de libertad o multa. Pueden tener igualmente una naturaleza administrativa si se imponen como consecuencia del incumplimiento de normas de esta clase o pueden ser sanciones civiles como la indignidad para suceder o la remoción de la tutela, pero la más importante sanción por incumplimiento de las normas civiles es sin duda la nulidad de los actos contrarios a la ley que seguidamente se estudiará.

Según el artículo 6.3 de nuestro Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Nótese como el precepto se refiere a las normas imperativas y prohibitivas dejando fuera las normas dispositivas, que tendrán en caso de incumplimiento el propio régimen de validez que de las mismas se desprenda. No obstante, para De Castro el precepto no solamente se refiere a las normas imperativas o prohibitivas sino también a las dispositivas en la medida en que cualquier violación legal supone una desobediencia al mandato legislativo y merece la sanción de la nulidad, y en la misma línea un sector doctrinal opina que la alusión a las normas imperativas y prohibitivas no puede interpretarse a contrario sensu y deducir por tanto que sí serían válidos los actos contrarios a las normas dispositivas.

Por el contrario, autores como Albaladejo señalan que la necesidad de que el acto sea contrario a la norma imperativa o prohibitiva excluye la dispositiva ya que únicamente si la ley impone algo puede decirse que choca con ella el acto que la viole, a lo cual añade que las disposiciones de carácter sancionador como es el artículo anteriormente transcrito deben ser objeto de interpretación estricta por lo que es significativo el silencio del legislador que calla respecto de las normas de naturaleza dispositiva y sin embargo expresamente menciona tanto las imperativas como las prohibitivas.

En cualquier caso, nuestra doctrina ha venido matizando las consecuencias de los actos contrarios a las normas a que se refiere el artículo 6.3 de nuestro Código Civil en el sentido de exigir que no basta una mera discordancia o un mero desajuste entre el acto realizado y la previsión normativa, sino que es preciso que se de una auténtica y verdadera contravención de carácter radical, de forma que la finalidad perseguida con el acto en cuestión sea precisamente contraria a la que la ley reconoce o permite, de manera que únicamente entrarían en el ámbito del citado precepto aquellos actos totalmente incompatibles con el mandato legal. Nótese como en nuestro ordenamiento jurídico existen remedios para no llegar a esa radical sanción como son la nulidad parcial o la posibilidad de completar aquellos negocios jurídicos en los que falta algún requisito.

El efecto primordial de la norma es por lo tanto su obligatoriedad, y esta despliega sus efectos con independencia de si se la conoce o no. Así, el artículo 6.1 de nuestro Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Efectivamente, la obligación de todos los ciudadanos no radica en conocer la ley, sino en cumplirla, sin que el hecho de su desconocimiento pueda suponer un beneficio al ignorante de la ley.

Tampoco exime del cumplimiento de la ley su conocimiento erróneo, si bien en ciertos supuestos el desconocimiento de la norma o al menos su conocimiento erróneo puede servir para atenuar la responsabilidad o incluso hacer inválida una declaración de voluntad o una atribución, y ello no contradice la irrelevancia del desconocimiento del derecho ya que no se trata en estos casos del cumplimiento de un precepto, sino de una equivocada representación que se hizo el declarante del significado de la norma (Lacruz Berdejo), si bien para un sector de la doctrina que afirma que cada uno tiene la obligación de conocer el derecho entero, el error por desconocimiento o mal conocimiento de la norma es inexcusable y por ello no puede ser apreciado.

De acuerdo con el artículo 6.1 del Código Civil, tal error producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen, de forma que cabría sostener su falta de consecuencias anulatorias a no ser que una ley así lo dispusiese expresamente.

¿Cómo se deroga la norma jurídica?

La derogación de la norma jurídica se define como la cesación de su vigencia por efecto de lo dispuesto en otra norma posterior. Debe recordarse como el artículo 2.1º del Código Civil contempla como las leyes entrarán en vigor a los veinte dias de su completa publicación en el Boletín oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa precepto que parece referirse a las leyes en sentido amplio entendidas como cualquier disposición, sea cual fuere su rango.

Pues bien, toda norma jurídica puede ser modificada o derogada por nuevas normas, lo cual es consecuencia de la propia esencia del derecho, ya que si este se basa en la voluntad de la entidad soberana, ésta tiene la posibilidad de cambiarla en cualquier momento. Así, lo común es que una norma se promulgue para regir por un tiempo indefinido y por tanto su vigencia se mantenga indefinidamente en el tiempo sin perjuicio de que el precepto legal se aplique más o menos durante el tiempo de su vigencia, lo cual vendrá motivado por la concurrencia de los distintos supuestos para los que surgió. No obstante, algunas normas expresamente consignan el tiempo que durará su vigencia (lex ad tempus) o bien no lo expresan pero el mismo se deduce claramente de su finalidad y objetivos, de carácter concreto e irrepetible.

Respecto de las leyes que tienen una duración indefinida, expresa el artículo 2 de nuestro Código Civil en su apartado segundo que las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

Tal y como se deduce del citado texto legal, la derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley nueva deroga a la antigua porque lo dispone expresamente y es tácita cuando la ley nueva se opone simplemente a la antigua.

¿Qué significa Lex posterior derogat priori?

El aforismo latino lex posterior derogat priori, significa literalmente que la ley posterior deroga a la anterior, e implica uno de los tres criterios tradicionales o principios legislativos, (junto al criterio jerárquico y el criterio de especialidad) que la tradición jurídica y la jurisprudencia han empleado para la resolución de antinomias o conflictos normativos en el Ordenamiento Jurídico. El principio lex posterior derogat priori, comporta el llamado criterio cronológico aplicándose para el caso de conflicto entre dos enunciados normativos de igual extensión e idéntico rango jerárquico, incompatibles y promulgadas en momentos distintos en cuyo caso, prevalecerá la norma posterior en el tiempo.

El criterio cronológico, se encuentra reconocido en el artículo 2.2 del Código Penal; Según este criterio la norma posterior debe prevalecer, puesto que si prevaleciera la precedente crear normas sería un acto inútil o sin finalidad. La razón del mismo hay que buscarla en la esencial historicidad del Derecho y la necesidad de que este evolucione para una mayor adaptación.

Así, a modo ilustrativo, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 18 Sep. 2014, Rec. 3217/2013, la cual trataba de resolver una aparente laguna legislativa en torno a la edad límite para percibir pensión de orfandad. En el caso, la parte recurrente se hallaba cursando estudios universitarios en la fecha en la que es dado de baja en el percibo de la pensión de orfandad de la que era beneficiario con efectos del 10 de agosto de 2011, justificando el INSS su resolución en la edad del demandante, 22 años cumplidos el 7 de agosto de 2011. El recurrente plantea que nos hallamos ante un supuesto de laguna legislativa desde la publicación de la ley 27/2011 de 2 de agosto hasta el 1 de enero de 2012, siendo ese el periodo durante el que el actor contaba 22 años. Sostiene el actor que se produce una incongruencia legislativa ya que si se aplica la ley 27/2011 con base al principio lex posterior derogat priori nos encontraríamos con situaciones comprendidas entre agosto de 2011 y enero de 2012 que quedarían desprotegidas.

Por tanto, en su sentencia, la Sala consideró que el hecho de que la Ley 27/2011 fijase una edad, la de 25, unida a un año, 2014, sólo tenía sentido si se consideraba destinada a proteger a quien cumple la edad límite en la redacción anterior en 2011, prolongando su condición de beneficiario hasta los 25 años.

¿Qué significa Lex specialis derogat generali?

El aforismo latino "lex specialis derogat generali", significa literalmente que "la ley especial deroga a la general", e implica uno de los tres criterios tradicionales o principios legislativos, (junto al criterio jerárquico y el criterio cronológico) que la tradición jurídica y la jurisprudencia han empleado para la resolución de antinomias o conflictos normativos en el Ordenamiento Jurídico. El principio "lex specialis derogat generali", comporta el llamado criterio de especialidad aplicándose para el caso de conflicto entre una norma general y otra especial debiendo con respecto a la primera, prevalecer esta última.

Así, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 631/2005 de 20 Jul. 2005, Rec. 830/1999 o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 1504/2018 de 15 Oct. 2018, Rec. 4561/2017. Esta última resuelve que sea obligación de los sujetos pasivos la valoración de las operaciones vinculadas entre personas o entidades vinculadas por su valor de mercado, no impidiendo a la Administración que cuando el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto, se lleve a cabo una corrección valorativa y se imponga por ello una sanción. Además, en cuanto a la discrepancia mostrada por el sancionado, que consideraba que no debía de ser sancionado conforme al régimen general previsto en la Ley General Tributaria, - por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación-, y postulaba que no debía ser sancionado, aclara el Supremo que solo en defecto de la aplicación del régimen sancionador especial establecido en el art. 16.10 TRLIS procede aplicar el régimen sancionador general previsto en la LGT.

Recuerde que...

  • Las notas mínimas que caracterizan a una norma jurídica en cualquier ordenamiento más o menos evolucionado son tres: la abstracción, la generalidad y la coercibilidad.
  • Los elementos constitutivos de la norma jurídica son el mandato jurídico, el efecto jurídico normal y la sanción.
  • Las normas de derecho común son las que regulan un sistema normativo completo o autónomo, en tanto que las normas de derecho especial regulan un sistema incompleto.
  • La consecuencia del incumplimiento del deber de observancia de la norma jurídica es la imposición de la correspondiente sanción.
  • Toda norma jurídica puede ser modificada o derogada por nuevas normas, ya que el derecho se basa en la voluntad de la entidad soberana, y ésta tiene la posibilidad de cambiarla en cualquier momento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir