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Normalización lingüística

NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

I. IDEA GENERAL

Mediante la normalización lingüística las Comunidades Autónomas con lengua propia reconocida por su Estatuto de Autonomía, adoptan iniciativas relativas al fomento del uso junto con el castellano. Se trata de un conjunto de actuaciones encaminadas a asegurar y hacer efectivo su empleo y conocimiento en la enseñanza, su uso normal y progresivo por los poderes públicos y ante ellos, su fomento en los medios de comunicación social y para crear la conciencia social sobre la importancia de ese conocimiento y uso.

II. RÉGIMEN JURÍDICO

El régimen jurídico de la llamada normalización lingüística parte del artículo 3 de la Constitución que establece los siguientes criterios:

  • - Que el castellano es la lengua española oficial del Estado y como tal todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  • - Las demás lenguas españolas reconocidas en los Estatutos serán también oficiales en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus Estatutos.
  • - La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
  • - El artículo 148,1 17º permite a los Estatutos asumir competencias sobre el fomento de la "enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma".

A partir de este precepto, están reconocidas como lenguas cooficiales las siguientes:

Y como consecuencia de tal reconocimiento se han dictado las leyes de normalización, en el País Vasco la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera; la Ley 7/1983, de 18 abril, de normalización lingüística en Cataluña sustituida por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña; la Ley 3/1986 de 29 abril de Normalización Lingüística de Baleares y la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, de Galicia. También se puede citar Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano y la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, Ley Foral del Vascuence del Parlamento de Navarra que diferencia entre zona vascófona, mixta y no vascófona. .

A su vez el Estado ha promulgado normas en las que se normaliza el uso de lenguas cooficiales como, por ejemplo, ante las Administraciones públicas Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

III. DOCTRINA CONSTITUCIONAL

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el régimen y uso de lenguas cooficiales está formulada, entre otras, en las SSTC 87/1983, 82/1986, 83/1986, 84/1986, 123/1988, 74/1989, 46/1991, 337/1994, 31/2010 y 137/2010 y se basa en los siguientes criterios:

  • - La Constitución remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración de la oficialidad de esa lengua, el alcance y régimen jurídico así como regular su enseñanza.
  • - Como consecuencia, el artículo 3 habilita a las Comunidades Autónomas para realizar políticas de normalización lingüística de forma que en el marco de sus competencias y su Estatuto pueden determinar el alcance de la oficialidad, contenido básico y fomento de su lengua propia.
  • - Corresponde al Estado regular la enseñanza del castellano, única lengua oficial en todo el territorio nacional.
  • - La exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua oficial.
  • - El castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español, sin que exista un deber constitucional de conocer lengua cooficial.
  • - El régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales y son los poderes públicos los encargados de garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma.
  • - Esa competencia autonómica se extiende todos los poderes públicos radicados en su territorio, también estatales, al ser el territorio el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas.
  • - El ente titular (Estado o Comunidad Autónoma) de una competencia sustantiva tiene la titularidad para regular el uso de la lengua en ese ámbito material, luego no sólo los aspectos organizativos y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración correspondiente con los ciudadanos.

IV. CONTENIDO DE LA NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

Siguiendo a Da Silva Ochoa, se puede esquematizar el régimen de uso de las lenguas y distinguir entre la oficialidad simple (derecho al uso de una lengua, pero que no impone el deber de conocerla) y oficialidad reforzada (derecho al uso de una lengua y deber de conocerla). De esta manera la Constitución en el artículo 3.1 se establece, respecto del castellano, un régimen de oficialidad reforzada y respecto a las lenguas de las Comunidades Autónomas, determina en su párrafo segundo que serán también oficiales de acuerdo con sus Estatutos, por lo que está creando un título competencial fuera del contenido de los artículo 148 y 149 de la Constitución.

El régimen sobre la normalización lingüística abarca los siguientes aspectos:

  • a) Derechos y deberes de los ciudadanos respecto de las lenguas oficiales.

    El Estatuto de Cataluña de 2006 prevé en el artículo 6 que la lengua propia es el catalán aparte de la oficial junto con el castellano Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas sin que pueda haber discriminación por el uso de una u otra lengua. Por su parte el Estatuto vasco -artículo 6.1- señala que el euskera como lengua propia, tiene junto con el castellano el carácter de lengua oficial y todos los habitantes del País Vasco tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas, sin que nadie pueda ser discriminado por razón de la lengua, principio este de no discriminación también recogido en el valenciano.

    Respecto del deber de conocer un idioma, la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 ha declarado respecto del Estatuto de Cataluña, que ese deber sería inconstitucional si con él se pretendiese imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente al que sí exigir del deber constitucional de conocer el castellano. La Sentencia 31/2010 salva su constitucionalidad afirmando la posibilidad de una interpretación apoyada en la consideración del deber de conocimiento del catalán como de distinta naturaleza y consecuencias al que tiene por objeto al castellano, deber entendido no como generalizado para todos los ciudadanos de Cataluña, sino como un deber individual y de obligado cumplimiento en unos ámbitos específicos: el de la educación y en el de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la Administración catalana con sus funcionarios, en cuanto obligados a dar satisfacción al derecho de opción lingüística reconocido en el artículo 33.1 del Estatuto catalán.

  • b) Carácter propio de una lengua cooficial.

    A propósito del vigente Estatuto de Cataluña, dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010, que la declaración del catalán como lengua "propia" no es contrario a la Constitución si es rectamente entendida.En concreto no puede implicar un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad del castellano y catalán pues la expresión "lengua propia" significa que es la lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano. Si se pretendiese que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística.

  • c) Prohibición del uso preferente.

    La Sentencia 31/2010 declaró inconstitucional el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en cuanto que declaraba que el catalán como lengua propia de Cataluña es la lengua de "uso normal" de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña pero añadía que es de uso "preferente" de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. Frente al concepto de "normalidad", el de "preferencia" ya no describe una realidad lingüística, sino que da primacía a una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma lo que implica imponer el uso prioritario del catalán sobre el castellano.

  • d) Uso de las lenguas oficiales ante las Administraciones públicas.

    El Estatuto de Cataluña prevé que el catalán es esta lengua la de uso normal y preferente de las Administraciones públicas; tanto el catalán como el Estatuto balear reconocen el derecho de opción lingüística ante las instituciones, organizaciones y Administraciones públicas -incluida la de Justicia-, lo que obliga a esas instancias públicas a satisfacer ese derecho, lo que extiende a los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, que deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica.

  • e) Uso en la enseñanza.

    El Estatuto de Cataluña prevé que el catalán es la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, se reconoce el derecho a recibir la enseñanza en catalán sin que puedan ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual. Por otra parte el profesorado y el alumnado de los centros universitarios tienen derecho a expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan. Tal previsión fue declarada conforme a la Constitución por la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 sin perjuicio de que el Estado vele por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado puesto que el deber constitucional de conocer el castellano (artículo 3.1 de la Constitución Española) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos. El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña. En consecuencia, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

  • f) Uso en los medios de comunicación.

    El Estatuto de Cataluña prevé que el catalán es la lengua de uso normal y preferente de los medios de comunicación públicos de Cataluña.

  • g) Mandato a las instituciones.

    Los Estatutos catalán, balear, valenciano y gallego prevén que las instituciones autonómicas deben garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas oficiales, tomarán las medidas para asegurar su conocimiento, añadiendo el catalán que se crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos.

    A lo anterior, el Estatuto gallego añade -artículo 5.3- que se potenciará el uso del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento. Y dentro de las medidas de fomento, el Estatuto de Valencia prevé que se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano (artículo 6.5).

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