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Notificaciones

Notificaciones

Las notificaciones en sentido estricto tienen por finalidad comunicar a su destinatario una resolución judicial o cualquier actuación del resto de las partes a los simples efectos de ponerla en conocimiento y sin que se requiera ninguna actividad por parte del notificado.

Procesal

¿Qué es una notificación?

Un ejemplo de notificaciones lo encontramos en el art. 270 LOPJ.

En otras ocasiones la referida Ley y otros textos legales no utilizan en un sentido estricto el concepto de notificación, sino que lo emplean como sinónimo de acto de comunicación, que abarcaría no solamente a la notificación en sentido estricto sino también la citación, el emplazamiento, el requerimiento, el mandamiento y el oficio.

¿Qué requisito establece el artículo 248.4 LOPJ?

Dicho precepto establece la obligatoriedad, en el momento de notificarse una resolución judicial a las partes, de indicarles si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que contra la misma cabe, así como el órgano ante el que deben interponerse y el plazo que tienen para ello.

Desde la vigencia del citado artículo varios problemas han surgido en cuanto al alcance del mismo.

Uno de ellos es el de si la indicación de si la resolución es o no firme y, en su caso, el recurso que contra la misma cabe, se ha de hacer en la misma resolución que se notifica o bien en la diligencia de notificación que se practique. Podrá entenderse que cabe hacerlo en la primera o en la segunda.

Así lo ha entendido también la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la STC 184/2000, de 10 de julio.

¿Cómo se realiza la notificación a través de Procurador?

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial regula por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de la práctica de los actos de comunicación por parte del procurador.

Así el apartado primero del art. 152 LEC dispone que los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia, que será responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por: 1º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 2º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.

Entendiéndose válidamente realizado el acto de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.

De la lectura de este último párrafo se desprende que el Procurador que realice el acto de comunicación no extenderá una diligencia de comunicación sino que llevará consigo una copia de la resolución o cédula a entregar y devolverá a la Oficina Judicial la copia firmada por la persona con la que se entienda la comunicación, junto con la fecha en que se realiza la comunicación debiendo de acreditar la identidad de la persona con la que se entiende la misma.

La Ley 37/2011 ha intensificado la figura del procurador más que lo hizo ya la Ley 13/2009 mediante una nueva reforma del art. 26 LEC en el que incide sobre el seguimiento del procurador de la causa sobre la que tiene la representación mientras no cese en esta en la causa y además a colaborar con los órganos judiciales en los actos de comunicación, con lo que viene a reforzar la posición del procurador como un auténtico colaborador de la parte pero también de los tribunales de justicia, ya que pueden estos recabar su ayuda para que lleve a cabo determinado acto de comunicación específico según el ordinal no 8 del art. 26 LEC. Por ello, en la Ley 37/2011 se da una nueva redacción a los ordinales 1º y 8º y se añade un ordinal 9º al apartado 2 del art. 26.

A raíz de la reforma del art. 152 LEC se abundó más en la intervención por procurador. Con ello, es preciso que por otrosí se indique en la demanda si la comunicación la hace, o no, su procurador y si nada indica se hará por el órgano judicial. En cuanto a la realización por medios electrónicos se indica en el apartado 2º del art. 152 LEC.

Con ello los profesionales están obligados desde el 1 de enero de 2016 a recibir las notificaciones por medios electrónicos así como a presentar escritos y documentos.

Establece el art. 153 LEC que la comunicación con las partes personadas en el proceso se hará a través de su Procurador, teniendo este la obligación de firmar todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas las clases que deban hacerse a su cliente incluso las de sentenciaras o las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.

En cuanto al lugar en que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 154 establece dos lugares en los que se les puede notificar a los procuradores, el primero de ellos es en la sede del Tribunal y el segundo de ellos es en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.

El primero de los lugares en los que se les puede notificar la forma de realizarlo es sencilla, el procurador se llevará una copia de la resolución a notificar y firmará una diligencia como que se le ha notificado mediante la entrega de una copia de la resolución.

El segundo de los lugares la dinámica de la notificación es algo más compleja.

El órgano judicial remitirá por duplicado al servicio del Colegio de Procuradores la copia de la resolución que haya de ser notificada, una vez recibidas las dos copias, el servicio del Colegio de Procuradores devolverá al tribunal una copia de la resolución en la que constará la fecha de la recepción por dicho servicio de las copias, y entregará la otra copia al procurador.

Lo habitual en la práctica es que la copia que se devuelve al Juzgado contiene la fecha de recepción por parte del Servicio y la firma del Procurador.

De la dinámica de notificación surge la duda de si para el cómputo del plazo debe de prevalecer la fecha de recepción del Servicio de Procuradores o la fecha que ha hecho constar en la notificación. De la lectura del apartado segundo del art. 151 LEC y del apartado segundo del art. 154 LEC se desprende que la fecha que en todo caso debe de prevalecer es la fecha de recepción del Servicio de Procuradores y no la fecha que haga constar el Procurador cuando el servicio le da traslado de la misma, ya que ni siquiera la Ley de Enjuiciamiento Civil ampara la posibilidad de que el Procurador haya de fechar una copia de la notificación. Es, sin embargo, una cuestión discutible.

Del mismo modo el Tribunal Supremo entiende que la fecha que hay que tener en cuenta para computar los plazos es la fecha de recepción por parte del Colegio de Procuradores (auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006, rec. 668/2005).

¿Cuál es el procedimiento de la notificación a través del acuse de recibo?

Establece el apartado primero del art. 155 LEC que cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, y el art. 158 LEC dispone que cuando en los casos del apartado primero del art. 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el art. 161 LEC.

De la lectura de dichos preceptos hay que distinguir si la comunicación tiene por finalidad la personación en juicio o la realización personal de una determinada actuación procesal, o por el contrario no la tiene.

Si la finalidad es la personación en juicio o la realización de una determinada actuación procesal se tiene que acreditar que el destinatario ha recibido el emplazamiento o la citación junto con toda la documentación. Siendo los requisitos formales los dispuestos en el apartado primero del art. 160 LEC al establecer que cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquellos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.

Por ello sí ampara la Ley de Enjuiciamiento Civil la validez del emplazamiento al demandado realizado por acuse de recibo para que se persone por primera vez en los autos. En cualquier caso hay que extremar el celo en controlar que la persona que firma el certificado es la persona a la que va dirigida la comunicación cuya finalidad es la personación, y en el caso en que no lo sea valorar la relación que con ella tenga.

¿Esta acreditación de la recepción la tienen todos los actos de comunicación que se realizan por el Tribunal? La regla general es que sí, tenga o no tengan la finalidad de personación en el juicio, en el caso en que se remita un acto de comunicación se habrá de tener constancia de su recepción y ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art. 160 LEC en el que se exige que se una a los autos el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.

¿Qué validez tiene la notificación sin que haya constancia de su receptción?

La validez de la notificación hecha sin que haya constancia de su recepción está amparada por lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 155 LEC.. En cuanto a qué lugares se puede realizar son los previstos en el apartado tercero del art. 155 LEC.

La validez de la notificación practicada

en estos supuestos también es recogida por la jurisprudencia menor, así lo manifiesta la SAP Barcelona, Sección 13.ª, 14 de marzo de 2005, rec. 111/2004 en el cuarto párrafo de su fundamento jurídico tercero.

¿Cuál es el procedimiento de la notificación mediante entrega?

La notificación mediante entrega viene regulada en el art. 161 LEC.

Cuando los actos de comunicación hubieran realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 del art. 161 LEC, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo."

¿Cómo se realiza la notificación edictal?

Para proceder a la comunicación edictal hay que cumplir primero una serie de requisitos.

En primer lugar antes de acudir a la notificación edictal hay que realizar las averiguaciones sobre el domicilio del demandado que prevé el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que habrá que consultar el padrón municipal, o habrá que librar oficios a empresas, organismos o Colegios Profesionales que puedan facilitar los datos de localización del demandado, a excepción como ya hemos dicho en los juicios de desahucio como consecuencia del nuevo apartado del art. 164 LEC.

En la Ley 4/2013 se ha modificado el art. 164 LEC para poder insertar en edictos el "requerimiento" efectuado por esta vía al demandado no localizado.:

No practicar estas actuaciones de localización puede llevar a que se declare la nulidad del emplazamiento edictal.

En segundo lugar para acudir a la notificación edictal el demandado tiene que encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: bien que no pudiese conocerse su domicilio, bien que no se le pudiere hallar en él ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, o bien que el demandado se encuentre dado de alta en el Registro de Central de Rebeldes Civiles, que es un Registro con sede en el Ministerio de Justicia en donde constan todas aquellas personas a las que no se les ha podido localizar su domicilio a pesar de las averiguaciones del mismo.

La resolución por la que se acuerda la citación edictal es una providencia cuando lo lógico y normal es que si el responsable último de los actos de comunicación es el Letrado de la Administración de Justicia a éste le habría de corresponder acordar la citación por medio de edictos.

Por último la forma en que materialmente se práctica la notificación por edictos es mediante la colocación de la copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de los menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 LOPJ.

En materia de notificación edictal podemos citar las últimas novedades habidas en materia de edictos por vía informática.

1. Introducción del tablón edictal para notificaciones en la reforma de la Ley sobre tráfico, circulación y seguridad vial operada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial.

Tras la introducción del domicilio electrónico vial en el año 2009 en la Ley 18/2009 y el servicio de notificaciones TESTRA el sistema de notificaciones en materia de sanciones en tráfico es el que aparece regulado en los arts. 90 a92 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial:

Con ello, el servicio de TESTRA ha pasado a ser un sistema facultativo pero donde se producen ahora las notificaciones es en el BOE si no pueden llevarse a cabo en el DEV.

2. Regulación de la notificación edictal en la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley 13/2009 ha apostado por el recurso a las notificaciones edictales electrónicas que nos permitirá ahorrar una importante cantidad de dinero y ser más ágiles en las notificaciones edictales, frente al sistema del papel, que se mantiene voluntario para cuando la parte inste que se inserte en el BOE, BOP o medios de comunicación, aunque dudamos mucho que ello sea así, porque correrá de su cuenta el coste derivado del uso de su inserción en boletines oficiales o medios de comunicación. Parece, por ello, que el legislador cuando toma la decisión de introducir las nuevas tecnologías le da miedo cerrar del todo el uso y recurso al papel, por cuanto aunque admite las tecnologías de la comunicación, en este caso vía edictal, sigue manteniendo la opción de la publicación tradicional. Quizás, de lege ferenda, sería mejor que cuando se introducen estas reformas se apostara decididamente por la anulación definitiva del recurso al papel, porque mientras se deje la opción de utilizarlo será más lenta la adaptación a los nuevos sistemas tecnológicos.

1. Comunicación edictal en el art. 164 LEC.

Se contempla el recurso a la vía edictal como un mecanismo subsidiario de la ausencia de datos en donde llevar a cabo la comunicación en domicilios distintos de los que constan en los registros públicos o particulares. Por ello, se trata de "agotar" las vías que recoge el art. 155 LEC, ya que como veremos más tarde solo podremos acudir a la vía edictal, en este caso ya electrónica por inserción en boletines de tal clase cuando las vías estén agotadas; es decir, se dé cumplida cuenta de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigen dónde se le debe buscar antes de citarle o emplazarle por edictos. La designación de domicilios en la demanda se hará por el orden de importancia donde se deduzca que se puede localizar al demandado. El actor debe vigilar que se cumplan estos presupuestos porque en caso contrario si se instara una nulidad por el demandado que hubiera sido declarado rebelde sin dar cumplimiento al art. 155 LEC podría decretarse la nulidad de lo actuado.

Pero, ¿cuáles son los domicilios que deben ser tenidos en cuenta? Pues los de los arts. 155 y 156 LEC.

Si la acción civil se basa en un contrato o documento del que dimana la reclamación será el domicilio de la parte a demandar que consta en ese contrato
Si la acción civil se basa en un contrato o documento del que dimana la reclamación será el domicilio de la parte a demandar que consta en ese contrato.
Números de teléfono, de fax o similares.
El que aparezca en el padrón municipal.
El que conste oficialmente a otros efectos, por ejemplo en Hacienda o Seguridad Social.
El que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente.
El lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del art. 250 LEC, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

2. En cualquier caso, el art. 156.4 LEC viene a señalar que solo si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos, que ahora ya podrán ser electrónicos.

¿Cómo se llevará a cabo?

Se contempla en el art. 164 LEC que el Letrado de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el art. 236 LOPJ.

Este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya fue incluido cuando se aprobó la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial e introdujo en la efectividad de la publicación de los boletines electrónicos para poder cumplir con lo establecido en el art. 156.4 en relación con el art. 164 LEC.

3. También en el art. 497 LEC se recoge esta opción de acudir a la vía edictal electrónica en cuanto a la resolución que declare la rebeldía si no fuere conocido su domicilio. Así, si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado, aunque en el apartado 4º se añade que "esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Quiere esto decir, que en lugar de recurrir a este sistema tecnológico como vía principal se utiliza como secundario, cuando debería ser el principal y desaparecer el recurso a la publicación tradicional.

3. Exigencia de cumplimiento del requisito del agotamiento de las vías de localización de domicilio antes del recurso a los edictos

Así lo viene exigiendo la doctrina del TC desde hace tiempo, por lo que, como hemos expuesto, al primero que le debe interesar que los domicilios que se hagan constar en la demanda den resultado positivo y se localice al demandado es al actor, ya que si se cumple de forma irregular podría llegarse a la nulidad de lo actuado y volver a empezarse con la notificación personal.

Entre las más recientes resoluciones del TC que recogen estas exigencias podemos citar las SSTC 61/2010 de 18 de octubre, rec. 4277/2005 y la STC 176/2009, de 16 de julio.

¿Cuál es el procedimiento de la comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares?

La notificación por medios electrónicos, informáticos y similares está regulada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 162, el cual fue reformado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

La base de esta reforma se centra en la autenticidad de la comunicación. Esa autenticidad de la comunicación también abarcaría la autenticidad del emisor y del receptor. Para ello el artículo 162 LEC establece por un lado, y referido a los profesionales y a las partes que intervengan en el proceso la obligación con carácter previo de comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios necesarios para comunicarse con el Juzgado de forma telemática y su dirección telemática.

Por otro lado y por lo que se refiere a las oficinas judiciales (servicios comunes y unidades de apoyo directo) la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el Ministerio de Justicia exista un Registro accesible electrónicamente en donde conste la dirección de las mismas.

Se considera poco aceptable en la moderna civilización tecnológica que el único funcionario encargado de la documentación de las actuaciones judiciales y el único competente para dar fe de las mismas carezca de firma electrónica.

Solo hay que pensar en lo sencillo que puede ser modificar, o alterar el contenido de un juicio documentado en soporte informático, y los perjuicios que con ello se produciría, y todo ello se impediría si el Letrado de la Administración de Justicia tuviera firma electrónica, como así prevé el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Así viene expresamente previsto en el apartado a) art. 5 del RD 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

¿Cómo se notifica el auto que despacha ejecución?

El único precepto que el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a cuál debe ser la forma de personación del demandado en la fase de ejecución es el art. 553 LEC.

Del precepto citado, se desprende en primer lugar que el ejecutado no será nunca ni citado, ni emplazado para que se persone en la ejecución, sino que únicamente le será notificado el auto en el que se acuerde el despacho de la ejecución, y a partir de esa notificación comienza para el ejecutado el cómputo de los distintos plazos para ejercer su defensa en la ejecución (así, por ejemplo, el art. 556 LEC), teniendo estos plazos siempre un carácter preclusivo como cualquier plazo en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primer problema que planteaba el apartado segundo del art. 553 LEC, es a quien se le ha de efectuar la notificación del auto despachando la ejecución si al ejecutado o al procurador del ejecutado en el caso en que lo tenga de la fase declarativa.

De la primera lectura del apartado segundo del art. 553, parece desprenderse que la notificación se hará al ejecutado y no al procurador, ya que dice. "será notificado al ejecutado... para que en cualquier momento pueda personarse", por lo que la ley entiende que aunque tuviera procurador el ejecutado en fase declarativa no está personado en la fase de ejecución, por lo que si no está personado en principio sería de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 155 LEC en relación con los arts. 158 y 161 LEC, es decir, debería de ser notificado personalmente al demandado en su propia persona y no mediante el Procurador.

Esta interpretación no debe prevalecer, toda vez el tenor del apartado primero del art. 28 LEC, el procurador tiene la representación de su poderdante hasta que la sentencia quede ejecutada, teniendo por tanto la misma fuerza la notificación hecha personalmente al ejecutado, que la notificación hecha por medio de procurador.

El mantenimiento de la representación del Procurador en fase de ejecución, no siendo necesario un nuevo otorgamiento de poderes a favor del Procurador, también viene sostenido en lo dispuesto en el ordinal segundo del apartado primero del art. 550 LEC, toda vez que en dicho ordinal se prevé expresamente que cuando se solicite la ejecución de un título judicial conforme a lo previsto en el apartado segundo del art. 549 LEC, el ejecutante no tendrá que aportar poder de representación procesal si ya consta en las actuaciones, por lo que hay que concluir que es la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, la que entiende en este precepto también que la representación del Procurador no cesa con el dictado de la sentencia.

Entendiendo que la postura más correcta es la que considera que la notificación al Procurador del auto despachando ejecución, por la contundencia en que se expresa el apartado primero del art. 28 LEC, al fijar de forma clara dos premisas, la primera que la representación del Procurador dura hasta que la sentencia sea totalmente ejecutada, y la segunda de ellas que la notificación al Procurador tiene la misma fuerza que la notificación personal al poderdante.

La discusión sobre si vale o no para entender válidamente notificado el auto despachando ejecución, la notificación al procurador que el ejecutado tiene en la fase declarativa, ha quedado definitivamente zanjada con la actual redacción del art. 553 LEC . De esta forma la mención al Procurador que le represente no puede referirse a otro procurador que al procurador de la fase declarativa, toda vez que la parte en fase de ejecución aún no se ha personado.

¿Cómo se articula la utilización de medios telemáticos y electrónicos en los actos de comunicación desde la reforma procesal del RDL 6/2023?

La reforma del RDL 6/2023, aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024, introduce las siguientes importantes novedades respecto a lo ya expuesto anteriormente:

  • En primer lugar, el art. 152 LEC establece las pautas para la utilización de medios electrónicos en los actos de comunicación:
    • La regla de principio en relación con aquellos sujetos intervinientes en un proceso es que, con arreglo al art. 273 de la LEC, estén obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia (entre otros, las personas jurídicas).
    • Además, se establece que los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos con aquellos sujetos que, no estando obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al art. 273 LEC (como es el caso de las personas físicas), se hubieran obligado contractualmente a hacer uso de dichos sistemas para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. Lo anterior no aplicará en casos de contratos de adhesión con consumidores y usuarios (art. 152.2.b LEC).
    • Se precisa, asimismo, que, en aquellos casos en que un acto de comunicación dé lugar a la apertura de un plazo procesal, este no comenzará sino desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto de comunicación (art. 152.2.c LEC). Y también que, salvo que las leyes procesales determinen otra cosa, en caso de que un mismo acto de comunicación se practique más de una vez, tendrá eficacia la primera fecha en que se hubiera verificado (art. 152.6 LEC).
  • En segundo lugar, respecto a los actos de comunicación con las partes no personadas o representadas por procurador (art. 155 LEC):
    • a) En el caso de los sujetos legal o contractualmente obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia -entre las que están las personas jurídicas, según el art. 273.3 LEC- (art. 155.1 LEC):
      • Los actos de comunicación se realizarán por medios electrónicos, como regla general; también el primer emplazamiento o citación. En estos casos, si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la publicación del acto de comunicación en el Tablón Edictal Judicial Único.
      • Asimismo, podrá practicarse el acto de comunicación mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se persona en la sede del órgano judicial.
    • b) En el caso de sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia -como es el caso de las personas físicas-, se establecen tres supuestos, en función del tipo de acto de comunicación (art. 155.2 LEC):
      • Primer emplazamiento o citación al demandado: se podrá practicar mediante remisión al domicilio o en forma telemática, si bien en este último caso sólo producirá efectos cuando sea aceptado voluntariamente por su destinatario.
      • Comunicación para la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales que no sea primer emplazamiento o citación al demandado: se realizará según lo anteriormente indicado (remisión al domicilio o notificación telemática aceptada por el destinatario) , salvo que el interviniente haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso, la notificación electrónica producirá efectos si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
      • Otros actos de comunicación: mediante remisión a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción, o por medios electrónicos, cuando el destinatario haya optado por los mismos, siendo válida la notificación cuando hubieran transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
  • En tercer lugar, en cuanto a la remisión de comunicaciones por medios electrónicos (art. 160 LEC), se prevé que, con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, se enviará un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que conste, informando de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de este aviso no impedirá que el acto de comunicación sea considerado plenamente válido.
  • En cuarto lugar, se añade la sede judicial electrónica (junto a la sede del tribunal o su domicilio) como uno de los lugares en los que se puede entregar al destinatario de la comunicación copia de la resolución o cédula que se le notifique (art. 161 LEC).
  • En quinto lugar, la comunicación edictal tendrá lugar a través del Tablón Edictal Único (art. 164 LEC).

Recuerde que...

  • El art. 248.4 LOPJ establece la obligatoriedad, en el momento de notificarse una resolución judicial a las partes, de indicarles si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que contra la misma cabe, así como el órgano ante el que deben interponerse y el plazo que tienen para ello
  • Establece el art. 153 LEC que la comunicación con las partes personadas en el proceso se hará a través de su Procurador, teniendo este la obligación de firmar todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas las clases que deban hacerse a su cliente incluso las de sentenciaras o las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante
  • La validez de la notificación hecha sin que haya constancia de su recepción está amparada por lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 155 LEC.
  • Si no se practican las actuaciones de localización se puede declarar la nulidad del emplazamiento edictal.
  • La notificación por medios electrónicos, informáticos y similares está regulada en el art. 162 LEC.

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