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Novación

Novación

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuáles son las formas o categorías de novación?

Esta figura aparece en nuestro Derecho Positivo, ante todo, como una forma de extinción de las obligaciones, que se produce por la constitución de una nueva que sustituye a la extinguida, según se desprende del tenor literal del artículo 1.156 del Código civil, que la menciona entre las causas que producen dicha extinción, y la disciplina dentro de las mismas. Sin embargo, al adentrarnos en su regulación legal puede observarse como la misma emplea tanto la palabra "extinción", aludiendo a la sustitución de una obligación por otra (artículo 1204 Código Civil), como la palabra "modificación", haciendo referencia a los elementos objetivos y subjetivos de la obligación (artículo 1203 Código Civil). En el primer caso, tras el nuevo convenio entre las partes, si éste tiene un efecto extintitivo sobre la primitiva obligación se produce la sustitución de la antigua obligación que desaparece por otra nueva; en el segundo supuesto, si el alcance del acuerdo novatorio es simplemente modificativo, la primitiva obligación permanece, con los elementos - principales o accesorios-, que no han sido alterados por las partes, conservando su naturaleza esencial.

En efecto, de la conjugación de los términos, en apariencia contradictorios, de los artículos 1203 CC, referido a la posible variación del objeto o las condiciones principales de la obligación, y artículo 1204 del Código Civil, que recoge la figura tradicional de la novación pura o extintiva, y poniendo estos preceptos en conexión con el principio de autonomía privada y libertad contractual que consagra el artículo 1255 CC del Código sustantivo, en relación con el artículo 1281 CC, la doctrina y la jurisprudencia reconocen en nuestro Derecho positivo dos formas o categorías de novación: la novación propia (o extintiva) y la impropia (o modificativa), presumiéndose actualmente este segundo tipo e interpretando los casos dudosos en el sentido de que por las partes fue querido que la relación obligatoria se modifique conservando su identidad, y, considerando que el deslinde entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1963, 6 de marzo de 1969, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 May. 1981, STS 8 de octubre de 1986 LA LEY 11386-JF/0000 y STS 29 de noviembre de 1991 LA LEY14448-R/1992), no sin dejar de reconocer que dichos límites son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso.

¿En qué se diferencian la novación propia e impropia?

En la novación propia o extintiva, ha de partirse de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y así el artículo 1208 del Código Civil establece que: "la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Dos son los elementos de este tipo de novación: la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (el "aliquid novi") y el "animus novandi" o voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra. En este sentido, el artículo 1204 del Código Civil, señala que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatible, admitiéndose así la novación expresa y la tácita. En el supuesto de que la obligación principal desaparecida tuviese otras obligaciones de carácter accesorio o secundario, éstas seguirán la misma suerte que aquélla y, en principio, también se extinguirán (tal es el caso de los derechos que garantizan el cumplimiento de la obligación principal, sean de naturaleza real o personal -hipoteca, prenda, fianza, etc.-). En este sentido el artículo 1207 del Código Civil, señala que: cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento.

En el supuesto de que la obligación principal desaparecida tuviese otras obligaciones de carácter accesorio o secundario, éstas seguirán la misma suerte que aquélla y, en principio, también se extinguirán (tal es el caso de los derechos que garantizan el cumplimiento de la obligación principal, sean de naturaleza real o personal -hipoteca, prenda, fianza, etc.-). En este sentido el artículo 1207 del Código Civil, señala que: cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento.

Frente a ello, en la novación impropia o simplemente modificativa, dado que la primitiva relación obligatoria subsiste aunque con diferente contenido, persistirán igualmente las obligaciones accesorias y garantías, si bien, en el caso en que la modificación haga más gravosa la deuda, tampoco puede afectar al tercero fiador o que constituyó la garantía de que se trate, si no acepta dicha modificación, de acuerdo con el principio general, que inspira el referido precepto.

¿En qué se diferencias la novación objetiva y subjetiva?

Desde otro punto de vista y atendiendo al elemento afectado, cabe hablar de novación objetiva y subjetiva, como se desprende del artículo 1203 de Código Civil, que señala que las obligaciones pueden modificarse: 1º variando su objeto o condiciones principales, 2º sustituyendo a la persona del deudor, y 3º subrogando a un tercero en lo derechos del acreedor.

Novación por cambio del objeto

En la alteración puede afectar a la naturaleza de la prestación, sustituyendo la cosa convenida por otra o a su cuantía, incrementando o reduciendo la cantidad adeudada. Cuando hace referencia a la variación de las condiciones principales, ha de entenderse que son accidentales las alteraciones que afectan al modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación y no a su constitución.

La jurisprudencia considera que la modificación de los elementos principales de la obligación implica necesariamente novación extintiva, sentado una presunción especial de novación para los casos de variación del objeto y de las condiciones principales, en tanto que la alteración de las condiciones accidentales o accesorias no tiene por consecuencia el efecto novatorio, sino el meramente modificativo En este sentido, y dentro de una formulación muy genérica, la jurisprudencia ha destacado como requisito esencial de la novación la existencia de una disparidad entre ambas obligaciones, desde el punto de vista económico, que ha de ser sustancial, acogiendo el criterio de la principalidad (Sentencias 4 de abril de1892, 5 de diciembre de 1919, 11 de junio de 1947, 17 de febrero de 1959, 21 de abril de 1972, 7 de marzo de 1986 y 9 de febrero de 1993), no sin dejar de reconocer la relatividad del límite que separa lo principal y lo secundario, obligando a considerar para determinar si existe novación, no sólo la naturaleza de la cláusula modificada, sino también la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación, lo cual obliga a atender a la circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.

En lo atinente al cambio de causa, la jurisprudencia ha definido como novación meramente modificativa los casos, en que la cantidad debida por un título determinado pasa a deberse en concepto distinto, como el de préstamo.

Novación subjetiva por cambio del deudor

Se produce cuando la obligación se extingue mediante la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, permaneciendo el mismo acreedor y el objeto de la obligación. A ella se refiere expresamente el artículo 1205 del Código Civil, que señala: "puede hacerse sin el conocimiento de éste (del primitivo deudor), pero no sin el consentimiento del acreedor", y éste ha de comprender en su ámbito tanto la admisión del nuevo deudor como sujeto obligado, cuanto la liberación del primitivo, pues en otro caso se producirá una acumulación, quedando subsistente el débito originario junto al nuevo.

Sobre la forma de manifestación de dicho consentimiento, la jurisprudencia mantiene un criterio amplio y flexible, si bien rechaza que su existencia pueda ser presumida, conforme a lo cual tiene declarado que el consentimiento puede prestarlo el acreedor en cualquier forma y momento, mientras el acuerdo de los deudores permanezca subsistente, admitiendo, puesto que la Ley no distingue, que pueda ser tanto expreso como tácito, siendo posible deducirlo de hechos que claramente lo revelen y así dicho consentimiento va implícito en el hecho de reclamar el pago de la obligación al nuevo deudor.

Esta figura puede tener lugar mediante diferentes negocios jurídicos, como la expromisión, a la que parece aludir este último precepto, consistente en un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor en virtud del cual éste se obliga a cumplir la misma prestación debida por el anterior deudor, quien permanece al margen de dicho convenio, que puede hacerse, no ya sin el consentimiento del mismo, sino incluso sin su conocimiento; la delegación de deuda, (a la que alude el inciso final del artículo 1206 del Código Civil) caracterizada por ser una orden o mandato que dirige el primer deudor al segundo para que éste se obligue en los mismos términos que él, siendo tal cambio consentido o ratificado por el acreedor; y la asunción de deuda, consistente en el convenio celebrado entre el antiguo y el nuevo deudor por el cual éste asume la misma obligación que tiene el primero, y cuya eficacia novatoria depende del consentimiento o ratificación del acreedor.

Novación subjetiva por cambio del acreedor

Está comprendida en el artículo 1203.3 del Código Civil, es calificada de subrogación (subrogando a un tercero en los derechos del acreedor), y se regula en los artículos 1209 CC y siguientes:

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto (artículo 1209).

Se presumirá que hay subrogación: 1º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor, y 3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. (artículo 1210).

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (artículo 1211).

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas (artículo 1212).

El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito (artículo 1213).

La subrogación, pues, es considerada como una forma de transmisión no extintiva del crédito, y prueba de ello es la subsistencia de los derechos y obligaciones accesorios al crédito transmitido o que no se requiera el consentimiento del deudor para esta cesión, la cual puede producirse hasta "ope legis" en determinados casos. La novación, consistente en la extinción de la obligación que había frente al primer acreedor en virtud del nacimiento de otra con otro nuevo acreedor que sustituye al primero, consintiendo en ello el deudor, no está regulada como tal en nuestro Derecho positivo. Ahora bien, ello no impide que por convenio de las partes y al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, pueda llevarse a cabo una verdadera novación de este tipo, que habrá de ser necesariamente expresa.

Subrogación y cesión de créditos

Ha de distinguirse la subrogación de la cesión de créditos, pues ésta responde a una base exclusivamente negocial teniendo siempre carácter voluntario para el acreedor cedente y aquélla puede ser de origen legal, como consecuencia del pago realizado en determinadas condiciones (artículos 1209 y 1210 Código Civil), pudiendo serle impuesta al acreedor, incluso por voluntad del deudor, en el caso excepcional que contempla el artículo 1211 del Código Civil. En segundo lugar, el cedente de un crédito tiene una especie de obligación de garantía o saneamiento frente al cesionario, al cual responde de la existencia y legitimidad del crédito transmitido y hasta de la solvencia del deudor, si así se ha pactado expresamente o la insolvencia es anterior y pública (artículos 1529 Código Civil y 348 Código de Comercio), en tanto que el acreedor que recibe el pago con subrogación de persona distinta del deudor no tiene, en principio, tal responsabilidad.

También ha de distinguirse de la acción de reembolso o regreso, consecuente al pago realizado por un tercero, que concede el artículo 1158 del Código Civil, pues la misma supone un crédito nuevo contra el deudor, nacido en virtud del pago que extingue la primera obligación, en tanto que la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con los derechos inherentes al mismo; la subrogación, que fuera de los supuestos previstos en el artículo 1210 del Código Civil, no puede presumirse y ha de establecerse con claridad (artículo 1209 Código Civil), se producirá también por presunción legal cuando paga un tercero interesado en la obligación o que, aun no siendo interesado, lo hace con la aprobación del deudor (artículo 1210 Código Civil). Del mismo modo, ha de diferenciarse la subrogación de la cesión de contrato, que implica la totalidad de la relación contractual.

La novación subjetiva por sustitución del acreedor, a través de la cesión de crédito o la subrogación, ha sido siempre considerada por la jurisprudencia como una novación modificativa o impropia, que no produce la extinción de la obligación sino su transmisión al nuevo acreedor en todo su contenido (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1928, 7 de julio de 1958, 16 de junio de 1969, 5 de noviembre de 1974, 22 de noviembre de 1982 y STS 21 de octubre de 1991 LA LEY 9402/1991) destacando el hecho de que la cesión de créditos y la subrogación, especialmente la convencional, a diferencia de la novación y en contraste con el artículo 1205 del Código Civil, pueden realizarse válidamente sin el consentimiento del deudor y aun contra su voluntad, sin que la exigencia de notificarle la transmisión tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente. Por su parte, el deudor puede oponer, frente al tercero que pasa a ocupar la posición del acreedor originario, las excepciones eficaces contra éste.

Recuerde que…

  • La novación es la modificación o extinción de una obligación que se produce por la constitución de una nueva que modifica o extingue la obligación anterior.
  • La novación comprende pues, al lado de la novación propia o extintiva, la impropia o meramente modificativa.
  • La novación en sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar acreditada sin género alguno de duda por quien alega su existencia, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar.
  • En los casos dudosos se presume querido por las partes el efecto más débil, o sea, la modificación no extintiva de la obligación o novación modificativa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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