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Nulidad de actuaciones (Proceso civil)

Nulidad de actuaciones (Proceso civil)

La nulidad de actuaciones es la declaración de que cierta parte de lo actuado en un procedimiento es nulo de pleno debido a algún error procesal importante que conlleve a que deba retrotraerse todo lo actuado hasta el momento en que se cometió la nulidad, aunque esta no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

Proceso civil

¿Dónde está regulada la nulidad de actuaciones?

La nulidad de los actos procesales se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en el capítulo III del Título III del Libro III (artículos 238 a243 LOPJ) denominado "De la nulidad de los actos judiciales", y en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, concretamente en el Capítulo IX del Título V del Libro I denominado "De la nulidad de las actuaciones judiciales" (artículos 225 a231 LEC).

La Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, también modificó el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el que se regula desde la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones) otorgando a los tribunales ordinarios más facultades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales con el fin de que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional fuera realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria; la reforma ha consistido básicamente en posibilitar que la nulidad de actuaciones pueda fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

¿En qué consiste el incidente de nulidad de actuaciones?

El incidente de nulidad de actuaciones se regula en el artículo 227 de la LEC 2000 y en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo contenido es idéntico.

El apartado primero -ambos artículos son idénticos- consagra dos principios esenciales, el primero, el de la relevancia o trascendencia del vicio o defecto, en el sentido de que para declarar la nulidad es necesario que se haya causado indefensión o que el acto no haya alcanzado su fin; y el segundo, el del carácter subsidiario del incidente de nulidad y su absorción o integración en el sistema de recursos, de modo que no podrá promoverse dicho incidente cuando puede remediarse el defecto a través del oportuno recurso.

El segundo apartado establece, en primer lugar, que el incidente puede plantearse bien de oficio, bien a instancia de parte, lo que le diferencia del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que solo puede promover la parte interesada; en segundo lugar, delimita el ámbito del presente incidente, que es el de los defectos procesales que se producen durante la tramitación del proceso declarativo y antes de dictar resolución que ponga fin al procedimiento, si bien este incidente es también procedente respecto de los vicios producidos durante la tramitación del ulterior proceso de ejecución (artículo 562.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000); pero si la declaración de nulidad ha de comprender también la sentencia dictada, entonces nos hallamos ya en el ámbito del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que analizaremos a continuación.

En tercer lugar, se destaca la necesidad de que se proceda a la subsanación siempre que sea posible, en los términos anteriormente analizados, y en último término el precepto alude lacónicamente a la tramitación del incidente, al exigir -únicamente- que se resuelva el mismo previa audiencia de las partes, aunque ni establece plazo (normalmente suele concederse un plazo de cinco días, que es el que se prevé en el artículo 228 de la LEC 1/2000 y en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el incidente excepcional), ni dice nada en cuanto a la posibilidad de la práctica de pruebas, lo que, no obstante, normalmente no será necesario en el caso de vicios formales cuya evidencia resultará de los propios autos.

El tercer párrafo parte del carácter meramente anulable de los actos procesales, de modo que en ningún caso puede decretar la nulidad de actuaciones no solicitada por las partes, a salvo los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se haya empleado violencia o intimidación sobre el Tribunal, ya que en estos casos nos hallamos ante nulidad de pleno derecho que puede ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier tiempo.

Finalmente, nada dice la Ley en cuanto a si el auto resolutorio del incidente es recurrible o no. En este punto, hay que tener presente que contra los autos resolutorios de cuestiones incidentales no cabe interponer recurso alguno salvo que ponga fin al proceso (artículo 393.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000), y, por otro lado, el legislador sí ha declarado expresamente la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente excepcional de nulidad de actuaciones (artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 y art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de mayor relevancia en cuanto que puede suponer la anulación de la sentencia, e incluso puede el Juez inadmitir este incidente excepcional por medio de providencia sucintamente motivada contra la que tampoco cabe recurso, por lo que forzoso será entender que tampoco en el incidente "ordinario" cabe interponer recurso alguno contra el auto que lo resuelva, sin perjuicio de que la cuestión pueda reiterarse al apelar la resolución definitiva del proceso. En este sentido cabe citar la Sentencia Tribunal Constitucional Sala 1ª de 24 de julio de 2006 que claramente afirma la irrecurribilidad del auto.

¿Cuáles son los principios que inspiran la regulación del incidente de nulidad de actuaciones?

Los principios que inspiran la regulación de la nulidad de actuaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, recordemos, es prácticamente idéntica) son los siguientes:

  • 1. Absorción de la nulidad de actuaciones en el sistema de recursos: El incidente de nulidad es un recurso subsidiario ya que la nulidad de los actos procesales debe hacerse valer siempre y en todo caso, sin excepciones, a través de los recursos legalmente establecidos o por los medios que establezcan las leyes procesales (artículos 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y solo cuando no sea posible, acceder a dichos medios de impugnación, a través del incidente de nulidad, que tiene carácter subsidiario, y del que a su vez es subsidiario el recurso de amparo. Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que exigen el agotamiento previo del sistema de recursos o, en su defecto, el planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones como requisito ineludible para acceder al recurso de amparo, dado su carácter subsidiario.
  • 2. La necesidad de que el vicio o defecto procesal tenga relevancia constitucional: La regulación del incidente de nulidad de actuaciones sigue en este concreto punto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que venía sosteniendo, para que pueda declararse la nulidad, la necesidad de que el defecto genere indefensión, pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997, STC 118/1997, STC 26/1999, STC 53/2003); no hay indefensión real o efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y por su propia falta de diligencia no se persona en la causa (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/2000, de 5 de mayo; STC 300/2000, de 11 de diciembre; STC 161/2001, de 5 de julio).
  • 3. La economía procesal es otro de los principios inspiradores del instituto, que a su vez se desdobla en dos aspectos, la necesidad de proceder siempre a la subsanación del defecto, si ello es posible, antes de acudir al incidente de nulidad, y la conservación de los actos procesales ya realizados que no se vean afectados por el acto nulo.
    • a) En cuanto a la subsanación de los defectos (siempre que ello sea posible), encuentra su fundamento además de en el principio de economía procesal, en el de proporcionalidad, lo que de nuevo redunda en el carácter subsidiario y excepcional del incidente, ya que siempre es necesario que se haya intentado la subsanación del defecto, además de que haya sido denunciado a través de los oportunos recursos.

      La Ley de Enjuiciamiento Civil potencia la subsanación de los actos procesales y la menciona en numerosos supuestos concretos como sucede en el artículo 73.4 LEC (indebida acumulación de acciones), en el artículo 166 LEC (actos de comunicación), en el artículo 215 LEC (subsanación de autos y sentencias), en el artículo 275 LEC (omisión de presentación de copias de la demanda), en el artículo 418 LEC (defectos de capacidad o representación), en el artículo 420 LEC (integración de la litis en caso de falta de litisconsorcio pasivo necesario), en los artículos 422 y 423 LEC (inadecuación de procedimiento), en el artículo 424 LEC (demanda defectuosa), etc... preceptos estos últimos relativos a la audiencia previa en el juicio ordinario, que tiene una clara finalidad sanadora.

    • b) La conservación de los actos procesales (artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La conservación de los actos procesales no afectados por la declaración de nulidad es, al igual que el de subsanación, un principio inspirado en la economía procesal. Supone que los actos posteriores al declarado nulo no necesariamente deben ser anulados en cadena, sino solo aquellos que se vean afectados directamente por el acto nulo; en otras palabras, siguen produciendo sus efectos aquellos actos procesales que hubieran permanecido invariables con o sin nulidad, por lo que no será necesario reproducirlos, con el ahorro de trámites que ello supone.
  • 4. La regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil evidencian que el legislador ha querido potenciar el control por parte del Juez de la regularidad de los actos procesales posibilitando el planteamiento, incluso de oficio, del incidente de nulidad de actuaciones (artículos 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque, por el contrario, se reserva exclusivamente a las partes (o a quienes hubieran debido serlo) la iniciación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones (artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su homólogo artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si bien en este caso puede el Juez rechazar "a limine", mediante simple providencia sucintamente motivada, contra la que no cabe recurso, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
  • 5. Simplicidad procedimental y limitación del sistema de recursos, pues la depuración de los vicios o defectos procesales se lleva a cabo con la mayor celeridad posible y sin entorpecer la tramitación del procedimiento, y por ello, su regulación se limita a un mero traslado a las partes resolviendo el Juez a continuación por medio de auto contra el que no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la sentencia o auto definitivos o de la posibilidad de acudir al recurso de amparo constitucional.

    Por otro lado, como regla general, el incidente no supone la suspensión de los autos, que ni siquiera se menciona en el incidente de nulidad que podíamos denominar de "ordinario" de los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es más, ni siquiera en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones cabe decretar dicha suspensión con carácter general, sólo excepcionalmente y de forma expresa si el Tribunal lo estima conveniente para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad (artículo 228.2 de la Ley 1/2000 y artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Los pormenores de la tramitación procesal de los incidentes de nulidad serán abordados más adelante.

  • 6. Ausencia de sistema tasado de causas de nulidad: El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
    • a) Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
    • b) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
    • c) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
    • d) Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
    • e) En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

    La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial introduce la causa de nulidad derivada de la falta de intervención del Secretario Judicial cuando sea preceptiva, acomodando dicho precepto a la previsión ya contenida en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y añade una nueva causa de nulidad, que concurre cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que conforme a la ley hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Las mismas objeciones expuestas más arriba pueden trasladarse aquí respecto de la innecesaria inclusión de dicha causa pues de nuevo se trata de una evidente infracción de las normas esenciales del procedimiento.

¿Cuáles son los vicios, defectos o motivos de nulidad?

Sentado lo anterior, los genéricos motivos de nulidad que recogen los artículos 225 de la Ley 1/2000 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueden reconducirse a cuatro grupos: Defectos que afectan a los presupuestos procesales; defectos relativos a los vicios del consentimiento del Juez o de las partes y defectos formales.

a) Defectos relativos a la falta de presupuestos procesales: Los citados preceptos recogen como primer motivo de nulidad la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional del órgano judicial. En este caso el vicio es insubsanable y por tanto la nulidad es radical o de pleno derecho, y por ello se le somete a un régimen diferente respecto de los demás vicios, hasta tal punto que se permite su apreciación de oficio incluso con motivo de un recurso lo que prohíbe la ley cuando se trata de otros defectos, pues el artículo 227.2 de la Ley 1/2000 y su homólogo, el artículo 240.2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que "en ningún caso podrá, el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

En suma, son nulos de pleno derecho los actos procesales realizados por Juzgado o Tribunal carente de jurisdicción ( Juzgado de 1ª Instancia que adopta una medida cautelar propia del orden contencioso-administrativo) o de competencia objetiva (actuación propia del derecho mercantil que sin embargo resuelve un Juzgado de Familia) o funcional (asunto de la competencia de la Audiencia Provincial o Tribunal Superior de Justicia de la que conoce un Juzgado de 1ª Instancia), actos que no admiten convalidación o sanación aunque no hayan sido denunciados por las partes por vía de recurso o por los medios que establecen las leyes.

La necesidad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional se recoge en los artículos 38 LEC (falta de jurisdicción), 48 LEC (falta de competencia objetiva) y 62 LEC (falta de competencia funcional) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queda al margen de este sistema la falta de competencia territorial aunque la cuestión podría suscitar ciertas dudas en el caso de fueros improrrogables (que son los que enumera el artículo 54 de la Ley 1/2000) que deben apreciarse, también, de oficio (artículo 58 de la LEC ).

b) Defectos relativos a los vicios del consentimiento: El apartado 2 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaran la nulidad de los actos procesales realizados bajo violencia o intimidación. Por otro lado, se ha dejado al margen el error, que puede ser subsanado a través de otros mecanismos, como la aclaración o complemento de autos y sentencias (artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).

En cualquier caso, el error es irrelevante como causa de nulidad de los actos procesales. El acto procesal del Tribunal realizado bajo violencia o intimidación es radicalmente nulo e insubsanable, y por ello el artículo 226 de la LEC 1/2000 (equivalente al artículo 239 de la LOPJ) establece que "tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal". Habrá que entender que cabe declarar dicha nulidad de oficio, incluso después de dictada sentencia, sin necesidad de que las partes promuevan el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Si se trata de actos de las partes, el tratamiento difiere ya que lógicamente es necesario acreditar la violencia o intimidación mediante cumplida prueba, y en este sentido se pronuncia el apartado 2 de los artículos 226 de la LEC 1/2000 y art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tales casos habrá que hacer valer dicha circunstancia a través del oportuno incidente de nulidad de actuaciones antes de que haya recaído sentencia; en otro caso, a través del recurso de apelación, del recurso de casación, del procedimiento para la rescisión de sentencias dictadas en rebeldía (antiguo recurso extraordinario de audiencia al rebelde) o del juicio de revisión de sentencias firmes. Si no es posible acudir a dichos recursos o cauces procesales, podrá formularse en su caso el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

c) Defectos de forma o procesales: Es con mucho el motivo de nulidad más frecuente en la práctica. El apartado 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consideran nulos los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Hay que reiterar aquí que no basta la mera infracción procesal por muy abultada que sea, ha de lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva. Si no existe indefensión, no cabe hablar de nulidad, sino a lo sumo de una mera irregularidad procesal. La nulidad por vicios o defectos formales que generen efectiva indefensión debe hacerse valer a través de los oportunos recursos o demás medios que establezcan las normas procesales, y si no es posible, puede declararse de oficio o a instancia de parte si se producen antes de la sentencia a través del incidente de nulidad (artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o bien después de que haya recaído sentencia mediante el incidente excepcional regulado en los artículos 228 de la LEC 1/2000 y art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya tramitación y pormenores se analizarán más adelante.

d) Otros supuestos de nulidad previstos en las leyes: El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su apartado 5 y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 6, contienen una cláusula abierta que se remite a los supuestos en los que las leyes procesales establezcan causas de nulidad de los actos procesales. En concreto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara de forma expresa la nulidad de determinados actos, todos ellos relativos a defectos formales.

e) En sentido negativo, el sistema se cierra excluyendo del ámbito de la nulidad los actos judiciales meramente extemporáneos, esto es, aquellos que han sido realizados fuera del tiempo establecido por la ley, salvo que así lo imponga la naturaleza del término o plazo (artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En este punto debe precisarse que la norma se refiere exclusivamente a las actuaciones judiciales, no a las de las partes ya que para éstas rige el principio de preclusión (artículo 136 de la LEC 1/2000), por ello, las resoluciones judiciales que admitan actos de parte extemporáneos (v. gr. admisión de un escrito fuera del plazo legalmente establecido) deben ser consideradas anulables. En suma, el principio general es el de que los actos judiciales realizados fuera de plazo son válidos aunque irregulares y podrán dar lugar, a los sumo, a la corrección disciplinaria oportuna (artículo 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).

¿Qué es el incidente excepcional de nulidad de actuaciones?

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo contenido es prácticamente idéntico, si bien recientemente el legislador ha introducido una importante modificación este último precepto mediante Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ampliando el ámbito del incidente excepcional, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pueda fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. La Ley 13/2009 de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial ha modificado el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduciendo también en este precepto la expresa referencia al art. 53.2º de la Constitución.

El precepto comienza efectuando una declaración tajante acerca del carácter extraordinario o excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, hasta tal punto que el legislador advierte que no se admitirá con carácter general, para a continuación precisar que sólo se admitirá cuando la parte (o la que hubiere podido serlo, por no haber tenido conocimiento del procedimiento, como sucede en los casos de citación o emplazamiento defectuosos) invoque la violación de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española (derecho a la igualdad y cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas, reconocidos en los artículos 14 a29 de la Constitución) que no haya podido denunciar antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, o sea, la resolución firme, ya que si tuvo oportunidad de alegar el defecto no podrá hacerlo después a través de este incidente, y siempre que contra la referida resolución no quepa recurso alguno ordinario (apelación) ni extraordinario (casación, rescisión de sentencias dictadas en rebeldía, juicio de revisión), lo que implica reiterar de nuevo el carácter subsidiario del incidente y su absorción en el sistema de recursos. En cuanto a la necesidad de que se intente la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía como instrumento útil para remediar la indefensión sufrida, cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/1990, STC 8/1993, STC 183/1993 y STC 310/1993.

La competencia para tramitar el incidente corresponde al órgano judicial que ha dictado la resolución firme (Juzgado de 1ª Instancia, Audiencia Provincial, etc...), esto es, que ha conocido del procedimiento en el que se ha vulnerado el derecho del instante (generalmente por no haber sido oído).

El incidente debe iniciarse dentro de los dos plazos que señala la ley, un plazo corto de 20 días, a contar desde que se notificó la resolución o, en cualquier caso, desde se tuvo conocimiento efectivo del defecto causante de indefensión, y otro largo, de 5 años, absoluto, que cierra la posibilidad de su planteamiento una vez transcurrido el mismo, en defensa de la seguridad jurídica, y que se computa desde que se notificó la resolución, fuera o no efectiva dicha notificación (esto es, se computa incluso desde la realizada por medio de edictos). Es la misma técnica del doble plazo que se utiliza en recursos o procedimientos rescisorios como el juicio de revisión (artículos 512 y de la Ley 1/2000).

El Juzgado o Tribunal puede inadmitir a trámite el incidente, mediante providencia sucintamente motivada, si se pretenden suscitar otras cuestiones, resolución contra la que no cabe recurso alguno.

En lo que se refiere a su tramitación, hay que señalar, en primer lugar, que sólo puede iniciarse el incidente a instancia de parte, nunca de oficio; del escrito por el que se promueva se dará traslado a las partes por término de cinco días junto con los documentos aportados (parece que se limitan los medios de prueba admisibles ya que se hace referencia exclusivamente a la prueba documental). Las partes pueden formular alegaciones y aportar documentos en dicho plazo, y finalmente el incidente se resuelve por medio de auto, contra el que no cabe recurso alguno. Es de destacar que el planteamiento del incidente no suspende el curso de los autos, salvo que el Tribunal lo acuerde de forma expresa para evitar que pueda perder su finalidad, lo que habrá que valorar en cada caso. La suspensión del proceso principal es, pues, excepcional.

Por lo que se refiere a los efectos de la resolución que se dicte, si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestima la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Juzgado o Tribunal entienda que se ha promovido con temeridad, impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Recuerde que…

  • La regulación de la nulidad de los actos procesales permite a los tribunales revisar las violaciones de derechos fundamentales con el fin de salvaguardar su tutela y defensa.
  • La nulidad por vicios o defectos formales que generen efectiva indefensión debe hacerse valer a través de los recursos o demás medios que establezcan las normas procesales.
  • No se puede decretar la nulidad de actuaciones no solicitada por las partes, a salvo los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se haya empleado violencia o intimidación.
  • Están excluidos del ámbito de la nulidad los actos judiciales meramente extemporáneos, esto es, aquellos que han sido realizados fuera del tiempo establecido por la ley, salvo que así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
  • El Juzgado puede inadmitir a trámite el incidente de nulidad, mediante providencia sucintamente motivada, si se pretenden suscitar otras cuestiones, resolución contra la que no cabe recurso alguno.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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