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Nulidad de contrato

Nulidad de contrato

La nulidad es aquella imperfección del contrato que impide a éste producir sus efectos propios, mientras que la anulabilidad es aquella otra imperfección menos enérgica (derivada, sobre todo, de determinados vicios de capacidad o de voluntad) que da lugar a una acción de nulidad o de impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con efectos retroactivos.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuándo es nulo un contrato?

El contrato será nulo cuando:

  • a) Falta alguno de los elementos esenciales a su formación (artículo 1261 CC: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca"), o sea:
    • Defecto absoluto de consentimiento.
    • Defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas.
    • Defecto en el objeto por ausencia, falta absoluta de determinación o ilicitud.
    • Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 CC).
    • Inobservancia de las formalidades prescritas con carácter de requisito esencial.
  • b) Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público (artículo 6.3 CC: "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

¿Qué supone la nulidad de un contrato?

Se distingue entre efectos generales y especiales por ilicitud de la causa o del objeto.

En términos propios cabe decir que el contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta no produce efecto jurídico alguno como tal. Pero en un sentido relativo puede hablarse de efectos de la nulidad, señalándose como tales los siguientes:

La obligación de devolver no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, Rec. 1561/1999). El artículo 1307 CC dispone que: "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Como la obligación de restitución es una obligación recíproca, el artículo 1308 establece que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba".

La nulidad alcanza a los negocios que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo.

¿Cuáles son las especiales por ilicitud de la causa o del objeto?

La obligación de restitución encuentra como excepciones las establecidas en los artículos 1305 y 1306 CC, para los casos de que la causa y el objeto del contrato sea constitutivo de delito o falta o simplemente ilícita y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.

a) Caso de causa u objeto ilícito si el hecho constituye delito ofalta. Establece el artículo 1305 CC que: "Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido".

b) Caso de causa torpe, si el hecho no constituye delito o falta. Se aplica el artículo 1306 CC: "Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido"

¿Como se ejercita la acción?

Todas las titularidades que se apoyan en el contrato se verán afectadas, y la obligación de restitución de la cosa, alcanzará al tercer adquirente siempre que haya sido demandado y no esté protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, o por el artículo 464 CC, o, en general, cuando no haya adquirido a título oneroso y de buena fe. Por una aplicación analógica del artículo 1307 CC cabe sostener que el que enajenó a un tercero protegido, restituirá el valor de la cosa en el momento de la enajenación.

La acción de nulidad no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales de cinco años (artículo 1964 CC).

¿Puede plantearse por vía de excepción?

La nulidad también puede hacerse valer por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un contrato nulo absolutamente [Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992, Rec. 2061/1990]. También la excepción es imprescriptible. En Sentencia de 3 de junio de 1996 (Rec. 3561/1992), el T. Supremo declaró que la nulidad radical de un contrato puede aducirse por vía de acción o excepción, lo que no ocurre en los supuestos de resolución contractual, que sólo puede formularse por vía de acción -lo que exige reconvenir- y no por vía de excepción.

¿Qué es un pacto leonino?

Aquellos que se pactan de forma que las ventajas que establecen lo están a favor del acreedor, "habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", en los términos del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

Para que se declare un pacto como leonino —toma su denominación de una de las fábulas clásicas del león de Esopo (Hausrath 154, Corpus Fabularum Aesopicarum) y Fedro— por resultar excesivamente gravoso para el deudor, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo, cual es que se justifique que el contratante los ha aceptado por imperio de una necesidad agobiante, sin la necesaria autonomía y libertad.

Otro supuesto legal se encuentra en el artículo 1691 del Código Civil, que declara nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas, protegiendo la integridad patrimonial del socio frente a pactos societarios leoninos. Sin embargo, pueden pactarse partes desiguales entre socios que contribuyan con aportaciones iguales, a no ser que la desigualdad fuese tan grande que el contrato resultase leonino.

La doctrina jurisprudencial en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 14 de febrero de 2000, rec. 1461/1995 analiza este concepto en los siguientes términos: "Con la expresión leonino se alude a aquellos contratos onerosos en que se estipulan todas las ventajas para una de las partes, y los inconvenientes para la otra, y también cuando existe desde el momento inicial de la perfección del sinalagma una exorbitante desproporción o desequilibrio entre las prestaciones de una y las correspectivas contraprestaciones de la otra, de modo que es fácilmente advertible la relevancia que tienen las circunstancias de cada caso y como consecuencia la gran variedad morfológica con que las situaciones se pueden presentar en la realidad práctica, por lo que será preciso que se concreten los particulares que, explícita o implícitamente, dan lugar a la situación de desmesura jurídica, o las circunstancias de necesidad o inexperiencia en una de las partes que dieron lugar a la conducta abusiva o contraria a la buena fe (entendida en el sentido objetivo de conducta honrada y leal) por parte de la contraria. La calificación de un contrato o de una cláusula como leonina puede dar lugar a la declaración de nulidad, o en su caso a la corrección por desorbitada o desproporcionada, o a su moderación, en atención a los preceptos de los artículos 1255, 1275 CC y artículo 7.1 y 2, art. 1258 CC, y art.1154 CC, o, en su caso, a la aplicación de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908".

Recuerde que…

  • Se distingue entre nulidad y anulabilidad en función de los elementos que hayan faltado en la formación del contrato.
  • La nulidad afecta a los elementos esenciales del contrato y determina la inexistencia del mismo.
  • La anulabilidad se refiere a determinados vicios de capacidad o de voluntad que, en principio, son susceptibles de subsanación.
  • La acción de nulidad es imprescriptible, mientras que la acción de anulabilidad puede ejercitarse sólo durante cuatro años.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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